Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis en
Solicitaron al Tribunal Supremo de Justicia, que deliberando en el fondo case el Auto de Vista Nº 148 de 21 de abril de 2014, sea con las formalidades de rigor.
CONSIDERANDO II:
Fundamentos jurídicos del fallo
Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene que:
Los representantes de la institución recurrente, cuestionaron el fallo del Tribunal de segunda instancia, por haber revocado parcialmente la Resolución Nº 6624 de 12 de julio de 2013 cursante a fs. 31 y la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 00815/13 de 23 de octubre, emitida por el SENASIR, ordenando al Servicio Nacional del Sistema de Reparto, reconocer a la señora Ruth Candelaria Ortiz Vda. del titular Víctor Hugo Pattón Vargas, una densidad de aportes prestados en la Fábrica de Helados “La Tarijeñita”, correspondiente a los periodos 03/1976 conforme afiliación de la Caja Nacional de Salud (CNS) a fs. 6, hasta octubre de 1992, conforme resolución a fs. 31, quedando firme y subsistente el salario cotizable reconocido por el SENASIR; a cuyo efecto los recurrentes argumentaron que en el caso presente el asegurado Víctor Hugo Pattón Vargas, conforme la documentación de fs. 21 a 25 de obrados, no figuraría en planillas en relación a los periodos 06/79, 03/85, 04/84, 01/89 y 09/90, no habiendo presentado documentación que sustente su pretensión de acuerdo al art. 54 del DS Nº 822 de 16 de marzo de 2011; asimismo, señalaron que la Resolución Nº 0815/13 de 23 de octubre, habría basado su decisión en el Informe Técnico Nº 628/13 de 18 de septiembre, informe en el que también se estableció que el asegurado no figuraría en planillas; en ese sentido, manifestaron que el art. 24 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, establecería que la compensación de cotizaciones se otorgaría a los asegurados que aporten al Sistema de Reparto hasta el 30 de abril de 1997; asimismo, la RA Nº 213 de 26 de octubre de 2011, en su numeral 31. a) señalaría que no debe aplicarse certificación extraordinaria si el verificador evidencia que el asegurado no figura en planillas, así se tendría demostrado a fs. 21 a 25 por los periodos antes mencionados; por lo que el Auto de Vista, habría violado y vulnerado los arts. 24. I de la Ley Nº 065 de 10.12.10; 1, 24 y 50 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Nº 065 aprobado por DS Nº 0822 de 16 de marzo de 2011
CONSIDERANDO II:
Fundamentos jurídicos del fallo
Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis en relación a los datos del proceso y las disposiciones legales cuya infracción se acusa, se tiene que:
Los representantes de la institución recurrente, cuestionaron el fallo del Tribunal de segunda instancia, por haber revocado parcialmente la Resolución Nº 6624 de 12 de julio de 2013 cursante a fs. 31 y la Resolución de la Comisión de Reclamación Nº 00815/13 de 23 de octubre, emitida por el SENASIR, ordenando al Servicio Nacional del Sistema de Reparto, reconocer a la señora Ruth Candelaria Ortiz Vda. del titular Víctor Hugo Pattón Vargas, una densidad de aportes prestados en la Fábrica de Helados “La Tarijeñita”, correspondiente a los periodos 03/1976 conforme afiliación de la Caja Nacional de Salud (CNS) a fs. 6, hasta octubre de 1992, conforme resolución a fs. 31, quedando firme y subsistente el salario cotizable reconocido por el SENASIR; a cuyo efecto los recurrentes argumentaron que en el caso presente el asegurado Víctor Hugo Pattón Vargas, conforme la documentación de fs. 21 a 25 de obrados, no figuraría en planillas en relación a los periodos 06/79, 03/85, 04/84, 01/89 y 09/90, no habiendo presentado documentación que sustente su pretensión de acuerdo al art. 54 del DS Nº 822 de 16 de marzo de 2011; asimismo, señalaron que la Resolución Nº 0815/13 de 23 de octubre, habría basado su decisión en el Informe Técnico Nº 628/13 de 18 de septiembre, informe en el que también se estableció que el asegurado no figuraría en planillas; en ese sentido, manifestaron que el art. 24 de la Ley Nº 065 de 10 de diciembre de 2010, establecería que la compensación de cotizaciones se otorgaría a los asegurados que aporten al Sistema de Reparto hasta el 30 de abril de 1997; asimismo, la RA Nº 213 de 26 de octubre de 2011, en su numeral 31. a) señalaría que no debe aplicarse certificación extraordinaria si el verificador evidencia que el asegurado no figura en planillas, así se tendría demostrado a fs. 21 a 25 por los periodos antes mencionados; por lo que el Auto de Vista, habría violado y vulnerado los arts. 24. I de la Ley Nº 065 de 10.12.10; 1, 24 y 50 del Reglamento de desarrollo parcial de la Ley Nº 065 aprobado por DS Nº 0822 de 16 de marzo de 2011
- CONSIDERANDO I
- A fs
- Impugnado la Resolución de la Comisión de reclamación Nº 0815/13 de 23 de octubre, (fs
- Dicha resolución motivó el recurso de casación en el fondo (fs
- II.1 Petitorio
- Que así planteado el recurso de casación en el fondo, ingresando a su análisis en
- En relación a ello y teniendo presente que los derechos de los trabajadores asegurados son
- Dentro de ese marco normativo, analizando el caso en cuestión, se tiene que si bien,
- Correspondiendo también señalar, lo previsto por el art
- Consiguientemente y en mérito a lo expuesto, se advierte que el Tribunal ad quem actuó
- No obstante de ello, corresponde precisar conforme acertadamente estableció el Tribunal de Alzada, no se
- Bajo estas premisas, este Tribunal Supremo de Justicia no advierte que el Auto de Vista
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
