TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 698/2014-RA
Sucre, 01 de diciembre de 2014
Expediente : Santa Cruz 84/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Julio Damian Limpias Madrid y otros
Delitos: Robo Agravado y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 5 y 29 de agosto de 2014, cursantes de fs. 1123 a 1126 y 1177 a 1180, Julio Damian Limpias Madrid y José Gregorio Alcocer Zapata, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 30 de 20 de marzo de 2014, de fs. 1104 a 1107, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, los recurrentes anteriormente mencionados juntamente a Germán López Céspedes dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados en los arts. 332 inc. 2) y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)En mérito a la acusación por parte del Ministerio Público (fs. 537 a 541 vta.) y acusación particular (fs. 631 a 639 vta.) el Tribunal Segundo de Sentencia, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 26/12 de 27 de diciembre de 2012, (fs. 1001 a 1008) que declaró: i) A José Gregorio Alcocer Zapata y a Germán López Céspedes, autores y culpables de la comisión del delito de Robo Agravado, sancionando al primero con la pena de ocho (8) años de presidio; y, al segundo, a cinco (5) años y cuatro (4) meses, a cumplir en la Cárcel Pública de Palmasola, previsto y sancionado en el art. 332 inc. 2) del CP; ii) A Julio Damian Limpias Madrid, autor y culpable, en grado de complicidad, por idéntico tipo penal, en relación a lo dispuesto en el art. 23 del Código sustantivo Penal, remitiendo su cumplimiento al mismo Centro Penitenciario citado, a los tres con costas; iii) A los tres nombrados, absueltos de culpa y pena, por el delito de Asociación Delictuosa, previsto y sancionado por el art. 132 del CP (fs. 1001 a 1008).
b)La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por Jorge Gregorio Alcócer Zapata, Julio Damian Limpias Madrid y Germán López Céspedes, conforme se evidencia de los memoriales de fs. 1020 a 1022 vta., 1029 a 1032 y 1060 a 1063, que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 30 de 20 de marzo de 2014, que los declaró admisibles e improcedentes.
c)Notificados Julio Damian Limpias Madrid y José Gregorio Alcocer Zapata con el aludido Auto de Vista el 29 de julio de 2014, en el domicilio procesal ubicado en Av. Uruguay 64 oficina 03 (fs. 1113), plantearon recursos de casación el 5 y 29 de agosto de 2014, respectivamente, motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De los argumentos expuestos por los recurrentes se extraen los siguientes motivos:
II.1. Sobre el recurso de casación formulado por Julio Damián Limpias Madrid.
1)A tiempo de sostener que los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP) son inconstitucionales, debido a la exigencia del precedente contradictorio, por ser lesivo a su derecho a la impugnación, proclamado por los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, 180 de la Constitución Política del Estado, en relación al art. 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, considera que existen defectos absolutos revisables de oficio, como el desistimiento expreso formulado por el abogado apoderado del querellante, tratándose el caso de la presunta comisión de un delito de orden patrimonial, que de acuerdo al art. 27 del CPP, está entre las causales de extinción.
2)Aduce que el Tribunal de alzada, no obstante haber admitido el recurso de apelación restringida, en mérito al cumplimiento del art. 408 del CPP, omitió efectuar una adecuada valoración de los defectos de la Sentencia esgrimidos en dicho recurso en relación al art. 370 incs. 1), 2), 3), 5), 6), con el argumento de no existir segunda instancia, con sustento en el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2013.
3)Con relación a su denuncia sobre la concurrencia de los defectos previstos en el art. 370 incs. 2), 3), 4), 5), 6), 8) y 11) del CPP, el Auto de Vista concluyó que se cumplió con los arts. 124, 171 y 173 del mismo Código, acreditándose el art. 332. 2 del “CPP”; empero, no fundamentó las agravantes sobre la individualización exigida por el art. 24 del CP, ni motivó sobre la punibilidad de su conducta, concurriendo en dicha resolución los defectos absolutos e insubsanables de falta de fundamentación.
Finaliza solicitando se anule el Auto de Vista recurrido, ordenando nueva fundamentación del mismo y que previamente se pronuncie sobre la extinción de la acción penal, conforme al art. 133 del CPP.
II.2. Sobre el recurso de casación formulado por José Gregorio Alcocer Zapata.
i.El Auto de Vista contradice la parte considerativa con la resolutiva por la que declaró improcedente el recurso de apelación restringida, hecho que tilda de contradictorio a la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 307/2003 de 11 de junio.
ii.Asimismo denuncia que la resolución impugnada omitió pronunciarse sobre todos los motivos del recurso de apelación restringida, específicamente en cuanto a la denuncia de defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs.
2) del CPP, en el que sostuvo que el imputado no está suficientemente individualizado, contradiciendo la doctrina legal asumida en los Autos Supremo 45/2012 de 14 de marzo, 020/2012 de 7 de febrero, 444/2005 de 11 de noviembre, 442/2007 de 10 de septiembre, 012/2012 de 30 de enero, 535/2011 de 20 de junio y 49/2012 de 16 de marzo,
iii.Por último, sostiene que sobre su denuncia de defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del Código adjetivo penal, indicando que la Sentencia se sustenta indebidamente en hechos, medios y elementos no incorporados legalmente al juicio por su lectura como las documentales que se abreviaron y no cumplieron con el art. 355 del CPP, a cuyo efecto invoca los precedentes contradictorios sentados en los Autos Supremo 242/2005 de 1 de agosto y 438/2005 de 15 de octubre.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de admisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el
recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: a) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; b) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, c) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie, a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, errónea o defectuosa valoración de prueba efectuada en la causa o su omisión, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera esa falta de valoración o que haya sido defectuosa, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente, de qué forma la sentencia hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
V.1. Del recurso de casación de Julio Damián Limpias Madrid.
Conforme dispone el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días y de acuerdo al art. 130 del mismo cuerpo normativo, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación con la resolución recurrida, computándose sólo los días hábiles; en autos, se constata que Julio Damian Limpias Madrid fue notificado con la Resolución de alzada el 29 de julio de 2014, habiendo formulado recurso de casación el 5 de agosto del mismo año, ante la Sala Penal Segunda, extremo que evidencia que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal y ante el mismo Tribunal que emitió el Auto de Vista impugnado.
Cumplida la verificación del requisito de forma, corresponde analizar si el recurrente cumplió la exigencia legal que posibilite conocer el fondo de los agravios deducidos; en ese entendido, como primer agravio, denuncia la inconstitucionalidad de los arts. 416 y 417 del CPP, aduciendo lesión a su derecho a la impugnación consagrado por la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales, por la exigencia del precedente contradictorio, aduciendo que existen defectos absolutos. Al respecto, se tiene que además de omitir la cita de precedentes contradictorios, su denuncia resulta genérica y confusa, por cuanto no explica en qué sentido su derecho a la impugnación habría sido afectado por la exigencia del precedente contradictorio en el tema específico del desistimiento de la querella por parte del querellante, falencias que no permiten su análisis de fondo, debido a la inobservancia de lo determinado en el art. 416 y 417 del CPP y a los criterios mínimos necesarios para su admisión vía flexibilización.
En el segundo agravio y tercer agravio, en el que de manera genérica aduce que el Tribunal de alzada omitió valorar adecuadamente los defectos de sentencia que impugnó en el recurso de apelación restringida, como la no fundamentación sobre las agravantes, la punibilidad de su conducta y la individualización exigida por el art. 24 del CP, el recurrente omitió citar
precedente contradictorio alguno con el que este Tribunal pueda efectuar la labor de contraste jurisprudencial; asimismo, con relación al último agravio deducido no realizó una explicación clara respecto a la incidencia o relevancia que las omisiones denunciadas tendrían para su caso, aspectos que imposibilitan su admisión en aplicación de los criterios exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP y los de flexibilización.
VI.2. Del recurso de casación de José Gregorio Alcocer Zapata
En el caso del referido recurrente, a fs. 979 y vta. consta que a través de memorial de 5 de diciembre de 2012, expresamente fijó como nueva morada procesal “Av. Mons. Rivero 245 2do piso Of 2A” (sic), el mismo que fue considerado y aceptado por el Presidente del Tribunal Segundo de Sentencia, mediante decreto de 6 de diciembre del mismo año, habiendo sido notificado en dicho domicilio procesal con una actuación procesal (fs. 1081), razón por la cual la notificación efectuada con el Auto de Vista 30 en el domicilio Av. Uruguay 64 oficina 03, conjuntamente el coacusado Julio Damian Limpias Madrid, resulta nula al no ajustarse a los datos de proceso; en consecuencia, a efectos del cómputo del plazo con el presente recurso de casación, se tiene por notificado al recurrente con el Auto de alzada, el 25 de agosto de 2014, conforme se tiene de la diligencia de notificación personal a fs. 1129; por ende, dentro del plazo legal exigido en el art. 417 del CPP.
Con relación al primer agravio, relativo a la contradicción que existiría entre la parte considerativa del Auto de Vista recurrido y la dispositiva, se advierte que el recurrente, además de transcribir parte del contenido de la Resolución impugnada y la doctrina asumida en el Auto Supremo 307/2003 de 11 de junio, no explica mínimamente en qué consistiría dicha contradicción, afirmando simplemente que incongruentemente se determinó declarar improcedentes los puntos impugnados; en consecuencia, dicho motivo deviene en inadmisible.
Respecto al segundo y tercer agravio, traducidos esencialmente en la omisión de pronunciamiento sobre los puntos referidos a la existencia de defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 2) y 4) del CPP, sobre el que argumentó la falta de individualización del imputado; y, que la Sentencia se basa en elementos incorporados a juicio ilegalmente, extremos que sostiene contradicen a los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo, 020/2012 de 7 de febrero, 442/2007 de 10 de septiembre, 012/2012 de 30 de enero y 535/2011 de 20 de junio; y, específicamente en cuanto al último de los agravios deducidos, a los Autos Supremos 242/2005 de 1 de agosto y 438/2005 de 15 de octubre, asevera que constituyendo el elemento de la fundamentación parte del debido proceso, toda resolución debía ser dictada con la debida fundamentación y emitiendo pronunciamiento sobre todos y cada uno de los motivos de la apelación, entendimiento que no asumió en su caso el Tribunal de alzada, limitándose a realizar un análisis de los antecedentes de la etapa preliminar y etapa preparatoria en el quinto considerando, explicación que constituye suficiente para el análisis de fondo de la denuncia planteada, a cuyo efecto resulta admisible.
Es preciso aclarar que, con el Auto Supremo 444/2005 de 11 de noviembre no será considerado por no contener doctrina legal susceptible de contrastación, debido a que fue declarado infundado el recurso de casación que le dio lugar. Con relación al Auto Supremo 49/2012 de 16 de marzo, siendo reiterativo de la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2012, tampoco será considerado para el análisis de fondo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación que se verifica a fs. 1123 a 1126, formulado por Julio Damian Limpias Madrid; y, ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 1177 a 1180, interpuesto por José Gregorio Alcocer Zapata, únicamente en cuanto a los agravios expuestos en los incs. ii) y iii) del acápite II.2 del presente Auto Supremo; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del art. 418 del CPP, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 698/2014-RA
Sucre, 01 de diciembre de 2014
Expediente : Santa Cruz 84/2014
Parte acusadora : Ministerio Público
Parte imputada : Julio Damian Limpias Madrid y otros
Delitos: Robo Agravado y otros
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 5 y 29 de agosto de 2014, cursantes de fs. 1123 a 1126 y 1177 a 1180, Julio Damian Limpias Madrid y José Gregorio Alcocer Zapata, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 30 de 20 de marzo de 2014, de fs. 1104 a 1107, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, los recurrentes anteriormente mencionados juntamente a Germán López Céspedes dentro del proceso penal seguido en su contra por el Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado y Asociación Delictuosa, previstos y sancionados en los arts. 332 inc. 2) y 132 del Código Penal (CP), respectivamente.
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)En mérito a la acusación por parte del Ministerio Público (fs. 537 a 541 vta.) y acusación particular (fs. 631 a 639 vta.) el Tribunal Segundo de Sentencia, del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 26/12 de 27 de diciembre de 2012, (fs. 1001 a 1008) que declaró: i) A José Gregorio Alcocer Zapata y a Germán López Céspedes, autores y culpables de la comisión del delito de Robo Agravado, sancionando al primero con la pena de ocho (8) años de presidio; y, al segundo, a cinco (5) años y cuatro (4) meses, a cumplir en la Cárcel Pública de Palmasola, previsto y sancionado en el art. 332 inc. 2) del CP; ii) A Julio Damian Limpias Madrid, autor y culpable, en grado de complicidad, por idéntico tipo penal, en relación a lo dispuesto en el art. 23 del Código sustantivo Penal, remitiendo su cumplimiento al mismo Centro Penitenciario citado, a los tres con costas; iii) A los tres nombrados, absueltos de culpa y pena, por el delito de Asociación Delictuosa, previsto y sancionado por el art. 132 del CP (fs. 1001 a 1008).
b)La mencionada Sentencia, fue objeto de apelación restringida por Jorge Gregorio Alcócer Zapata, Julio Damian Limpias Madrid y Germán López Céspedes, conforme se evidencia de los memoriales de fs. 1020 a 1022 vta., 1029 a 1032 y 1060 a 1063, que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 30 de 20 de marzo de 2014, que los declaró admisibles e improcedentes.
c)Notificados Julio Damian Limpias Madrid y José Gregorio Alcocer Zapata con el aludido Auto de Vista el 29 de julio de 2014, en el domicilio procesal ubicado en Av. Uruguay 64 oficina 03 (fs. 1113), plantearon recursos de casación el 5 y 29 de agosto de 2014, respectivamente, motivo del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
De los argumentos expuestos por los recurrentes se extraen los siguientes motivos:
II.1. Sobre el recurso de casación formulado por Julio Damián Limpias Madrid.
1)A tiempo de sostener que los arts. 416 y 417 del Código de Procedimiento Penal (CPP) son inconstitucionales, debido a la exigencia del precedente contradictorio, por ser lesivo a su derecho a la impugnación, proclamado por los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos, 180 de la Constitución Política del Estado, en relación al art. 31.1 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969, considera que existen defectos absolutos revisables de oficio, como el desistimiento expreso formulado por el abogado apoderado del querellante, tratándose el caso de la presunta comisión de un delito de orden patrimonial, que de acuerdo al art. 27 del CPP, está entre las causales de extinción.
2)Aduce que el Tribunal de alzada, no obstante haber admitido el recurso de apelación restringida, en mérito al cumplimiento del art. 408 del CPP, omitió efectuar una adecuada valoración de los defectos de la Sentencia esgrimidos en dicho recurso en relación al art. 370 incs. 1), 2), 3), 5), 6), con el argumento de no existir segunda instancia, con sustento en el Auto Supremo 317 de 13 de junio de 2013.
3)Con relación a su denuncia sobre la concurrencia de los defectos previstos en el art. 370 incs. 2), 3), 4), 5), 6), 8) y 11) del CPP, el Auto de Vista concluyó que se cumplió con los arts. 124, 171 y 173 del mismo Código, acreditándose el art. 332. 2 del “CPP”; empero, no fundamentó las agravantes sobre la individualización exigida por el art. 24 del CP, ni motivó sobre la punibilidad de su conducta, concurriendo en dicha resolución los defectos absolutos e insubsanables de falta de fundamentación.
Finaliza solicitando se anule el Auto de Vista recurrido, ordenando nueva fundamentación del mismo y que previamente se pronuncie sobre la extinción de la acción penal, conforme al art. 133 del CPP.
II.2. Sobre el recurso de casación formulado por José Gregorio Alcocer Zapata.
i.El Auto de Vista contradice la parte considerativa con la resolutiva por la que declaró improcedente el recurso de apelación restringida, hecho que tilda de contradictorio a la doctrina legal aplicable establecida en el Auto Supremo 307/2003 de 11 de junio.
ii.Asimismo denuncia que la resolución impugnada omitió pronunciarse sobre todos los motivos del recurso de apelación restringida, específicamente en cuanto a la denuncia de defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs.
2) del CPP, en el que sostuvo que el imputado no está suficientemente individualizado, contradiciendo la doctrina legal asumida en los Autos Supremo 45/2012 de 14 de marzo, 020/2012 de 7 de febrero, 444/2005 de 11 de noviembre, 442/2007 de 10 de septiembre, 012/2012 de 30 de enero, 535/2011 de 20 de junio y 49/2012 de 16 de marzo,
iii.Por último, sostiene que sobre su denuncia de defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 4) del Código adjetivo penal, indicando que la Sentencia se sustenta indebidamente en hechos, medios y elementos no incorporados legalmente al juicio por su lectura como las documentales que se abreviaron y no cumplieron con el art. 355 del CPP, a cuyo efecto invoca los precedentes contradictorios sentados en los Autos Supremo 242/2005 de 1 de agosto y 438/2005 de 15 de octubre.
III.REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales como expresión de la determinación contenida en los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, correspondiendo a los sujetos procesales observar, a tiempo de interponer los recursos que la norma adjetiva prevé, las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia cuando éstos sean contrarios a otros precedentes pronunciados por sus Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el CPP, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; labor reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derechos objetivo establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii)Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de admisibilidad del recurso.
IV. SUPUESTOS DE FLEXIBILIZACIÓN A LOS REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN
Los datos estadísticos sobre el movimiento de causas penales en este Tribunal Supremo, demuestran la existencia de un alto porcentaje de denuncias de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva en la resolución de los recursos de apelación restringida, o en su caso de existencia de agravios generados por la valoración probatoria efectuada dentro del proceso, invocando en todos estos supuestos la vulneración de derechos o garantías fundamentales, en cuyo mérito, se solicita la apertura excepcional de competencia del Tribunal de Casación, a los fines de que no obstante la falta de concurrencia de los requisitos de admisibilidad, como la invocación de precedente y la explicación fundada de contradicción con la resolución impugnada, se ingrese a resolver el fondo del asunto planteado en el
recurso de casación: sin embargo, ante la verificación de falencias detectadas por este Tribunal en su planteamiento, ve la necesidad de efectuar las siguientes precisiones.
En primer término cabe recordar que este Tribunal de manera uniforme y reiterada, ha establecido que un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.
También precisó que este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo la obligación de cumplir con las siguientes exigencias: a) proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso; b) precisar el derecho o garantía constitucional vulnerado o restringido; c) detallar con precisión en qué consistente la restricción o disminución del derecho o garantía, d) explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
Cabe destacar que esta doctrina de flexibilización de los requisitos de admisibilidad y permisibilidad de activar el recurso de casación ante la denuncia de defectos absolutos adoptada por este Tribunal, ha sido ratificada por el Tribunal Constitucional en la Sentencia Constitucional 1112/2013 de 17 de julio, al señalar que guarda conformidad con los valores de justicia e igualdad y el principio de eficacia de los derechos fundamentales, entre ellos el acceso a la justicia y la justicia material, última que exige adoptar criterios que permitan enmendar y reparar la afectación grave de derechos y garantías constitucionales ocurridas en la tramitación de los procesos.
Ahora bien, en armonía con los criterios referidos, este Tribunal considera necesario precisar las siguientes exigencias que permitan la apertura excepcional de su competencia, de acuerdo al siguiente detalle.
Denuncia de falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva.- En los casos de denuncia de defectos absolutos originados en la falta de debida fundamentación o incongruencia omisiva, en las que hubiese incurrido el Tribunal de alzada al resolver la apelación restringida, la parte recurrente de casación, deberá: a) Precisar en su recurso qué aspecto o aspectos de su recurso de apelación no mereció o merecieron debida fundamentación u omisión de respuesta; b) Identificar punto por punto los errores, omisiones y demás deficiencias, atribuidas a la resolución recurrida, con la debida motivación y fundamentación; y, c) Explicar la relevancia e incidencia de esa omisión, a los fines de que este Tribunal cuente con los elementos suficientes para verificar si efectivamente se produjo el agravio denunciado. Esto implica que si el recurrente, se limita a realizar meras denuncias genéricas, exponiendo argumentos generales, vagos o confusos o la mera expresión de disconformidad, se considerará que la denuncia sobre estos dos supuestos, resulta insuficiente y por lo tanto inadmisible para su consideración de fondo.
Denuncia respecto a la valoración de la prueba.- La parte procesal que denuncie, a través de actividad procesal defectuosa, por ende la vulneración de derechos y garantías constitucionales, errónea o defectuosa valoración de prueba efectuada en la causa o su omisión, deberá: a) Especificar qué prueba o pruebas, no fueron valoradas en el proceso o en su caso fueron valoradas defectuosamente; b) De qué manera esa falta de valoración o que haya sido defectuosa, tiene incidencia en la resolución final, explicando fundadamente, de qué forma la sentencia hubiese sido distinta, se entiende favorable a sus pretensiones.
V. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
V.1. Del recurso de casación de Julio Damián Limpias Madrid.
Conforme dispone el art. 417 del CPP, el plazo máximo para la interposición del recurso de casación es de cinco días y de acuerdo al art. 130 del mismo cuerpo normativo, empieza a correr a partir del día siguiente de practicada la notificación con la resolución recurrida, computándose sólo los días hábiles; en autos, se constata que Julio Damian Limpias Madrid fue notificado con la Resolución de alzada el 29 de julio de 2014, habiendo formulado recurso de casación el 5 de agosto del mismo año, ante la Sala Penal Segunda, extremo que evidencia que dicho medio de impugnación se planteó dentro del plazo legal y ante el mismo Tribunal que emitió el Auto de Vista impugnado.
Cumplida la verificación del requisito de forma, corresponde analizar si el recurrente cumplió la exigencia legal que posibilite conocer el fondo de los agravios deducidos; en ese entendido, como primer agravio, denuncia la inconstitucionalidad de los arts. 416 y 417 del CPP, aduciendo lesión a su derecho a la impugnación consagrado por la Constitución Política del Estado y Tratados Internacionales, por la exigencia del precedente contradictorio, aduciendo que existen defectos absolutos. Al respecto, se tiene que además de omitir la cita de precedentes contradictorios, su denuncia resulta genérica y confusa, por cuanto no explica en qué sentido su derecho a la impugnación habría sido afectado por la exigencia del precedente contradictorio en el tema específico del desistimiento de la querella por parte del querellante, falencias que no permiten su análisis de fondo, debido a la inobservancia de lo determinado en el art. 416 y 417 del CPP y a los criterios mínimos necesarios para su admisión vía flexibilización.
En el segundo agravio y tercer agravio, en el que de manera genérica aduce que el Tribunal de alzada omitió valorar adecuadamente los defectos de sentencia que impugnó en el recurso de apelación restringida, como la no fundamentación sobre las agravantes, la punibilidad de su conducta y la individualización exigida por el art. 24 del CP, el recurrente omitió citar
precedente contradictorio alguno con el que este Tribunal pueda efectuar la labor de contraste jurisprudencial; asimismo, con relación al último agravio deducido no realizó una explicación clara respecto a la incidencia o relevancia que las omisiones denunciadas tendrían para su caso, aspectos que imposibilitan su admisión en aplicación de los criterios exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP y los de flexibilización.
VI.2. Del recurso de casación de José Gregorio Alcocer Zapata
En el caso del referido recurrente, a fs. 979 y vta. consta que a través de memorial de 5 de diciembre de 2012, expresamente fijó como nueva morada procesal “Av. Mons. Rivero 245 2do piso Of 2A” (sic), el mismo que fue considerado y aceptado por el Presidente del Tribunal Segundo de Sentencia, mediante decreto de 6 de diciembre del mismo año, habiendo sido notificado en dicho domicilio procesal con una actuación procesal (fs. 1081), razón por la cual la notificación efectuada con el Auto de Vista 30 en el domicilio Av. Uruguay 64 oficina 03, conjuntamente el coacusado Julio Damian Limpias Madrid, resulta nula al no ajustarse a los datos de proceso; en consecuencia, a efectos del cómputo del plazo con el presente recurso de casación, se tiene por notificado al recurrente con el Auto de alzada, el 25 de agosto de 2014, conforme se tiene de la diligencia de notificación personal a fs. 1129; por ende, dentro del plazo legal exigido en el art. 417 del CPP.
Con relación al primer agravio, relativo a la contradicción que existiría entre la parte considerativa del Auto de Vista recurrido y la dispositiva, se advierte que el recurrente, además de transcribir parte del contenido de la Resolución impugnada y la doctrina asumida en el Auto Supremo 307/2003 de 11 de junio, no explica mínimamente en qué consistiría dicha contradicción, afirmando simplemente que incongruentemente se determinó declarar improcedentes los puntos impugnados; en consecuencia, dicho motivo deviene en inadmisible.
Respecto al segundo y tercer agravio, traducidos esencialmente en la omisión de pronunciamiento sobre los puntos referidos a la existencia de defectos de sentencia previstos en el art. 370 incs. 2) y 4) del CPP, sobre el que argumentó la falta de individualización del imputado; y, que la Sentencia se basa en elementos incorporados a juicio ilegalmente, extremos que sostiene contradicen a los Autos Supremos 45/2012 de 14 de marzo, 020/2012 de 7 de febrero, 442/2007 de 10 de septiembre, 012/2012 de 30 de enero y 535/2011 de 20 de junio; y, específicamente en cuanto al último de los agravios deducidos, a los Autos Supremos 242/2005 de 1 de agosto y 438/2005 de 15 de octubre, asevera que constituyendo el elemento de la fundamentación parte del debido proceso, toda resolución debía ser dictada con la debida fundamentación y emitiendo pronunciamiento sobre todos y cada uno de los motivos de la apelación, entendimiento que no asumió en su caso el Tribunal de alzada, limitándose a realizar un análisis de los antecedentes de la etapa preliminar y etapa preparatoria en el quinto considerando, explicación que constituye suficiente para el análisis de fondo de la denuncia planteada, a cuyo efecto resulta admisible.
Es preciso aclarar que, con el Auto Supremo 444/2005 de 11 de noviembre no será considerado por no contener doctrina legal susceptible de contrastación, debido a que fue declarado infundado el recurso de casación que le dio lugar. Con relación al Auto Supremo 49/2012 de 16 de marzo, siendo reiterativo de la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2012, tampoco será considerado para el análisis de fondo.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación que se verifica a fs. 1123 a 1126, formulado por Julio Damian Limpias Madrid; y, ADMISIBLE el recurso de casación de fs. 1177 a 1180, interpuesto por José Gregorio Alcocer Zapata, únicamente en cuanto a los agravios expuestos en los incs. ii) y iii) del acápite II.2 del presente Auto Supremo; asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del art. 418 del CPP, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.