Auto Supremo AS/0738/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0738/2014

Fecha: 09-Dic-2014

Bajo ese antecedente explicado de manera general, se debe tener presente qué se entiende por

En el fondo:
La presente causa de nulidad de minuta, Escritura Pública y consiguiente cancelación de la partida en Derecho Reales, se instauró en base a la infracción del art. 549 núm. 1) y 3) del Código Civil, la parte demandante argumentó que dicho lote de terreno se constituía en área de equipamiento municipal, motivo por el cual no se podía transferir e inscribir en Derechos Reales dicho terreno por carecer de objeto y estar éste fuera del comercio humano por ser un bien de dominio público; al ser así, la transferencia realizada mediante la Escritura Pública No. 1334/98 de fecha 06 de julio de 1998 es también ilícita por haberse suscrito e inscrito una enajenación de bienes municipales, habiéndose desconocido la prohibición constitucional de cualquier enajenación, compensación, disposición o transferencia de bienes de dominio público.
Bajo ese antecedente explicado de manera general, se debe tener presente qué se entiende por “faltar en el contrato objeto” y por “ilicitud de la causa”, normados estos en el art. 549 como casos de nulidad del contrato, por dicho motivo expondremos jurisprudencia dictada por éste Tribunal Supremo de Justicia:
Así tenemos el Auto Supremo Nº 252/2013 de 17 de mayo, el cual establece que el contrato es nulo por ilicitud de la causa, cuando: “es contraria al orden público o las buenas costumbres o cuando el contrato es un medio para eludir la aplicación de una norma imperativa", o cuando las partes persigan una finalidad económico- social contraria a normas imperativas (contrato ilegal) a los principios de orden público (contrato prohibido) o de las buenas costumbres (contrato inmoral), debiendo necesariamente probarse que ambas partes lo celebraron con una finalidad contraria al orden público o las buenas costumbres, o cuando lo hicieron para eludir la aplicación de una norma imperativa, conforme establece el art. 489 del Código Civil