Auto Supremo AS/0738/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0738/2014

Fecha: 09-Dic-2014

Por otro lado, respecto a la valoración de la prueba realizada por el Juez

Siendo esos los puntos en la forma que la parte recurrente reclama como infracción, se debe precisar que si bien el Tribunal de Alzada no individualizó la respuesta de cada supuesto agravio formulado por el recurrente en apelación, no obstante de la fundamentación contenida en el Auto de Vista recurrido se evidencia que de manera conjunta y en tres puntos (a.b.c) el Tribunal de Alzada consideró y analizó los agravios deducidos en apelación. En ese sentido descartó cualquier modificación del lote de terreno, concluyendo el Ad quem que lo acusado en apelación no era evidente, toda vez que de acuerdo a la propia documentación que adjuntó el mismo Gobierno Municipal de La Paz se evidenciaba el registro del demandado la cual no dejaba duda respecto a la ubicación del inmueble objeto de autos. Advirtiendo además que sobre el error en la consignación del lote de terreno, era la misma institución quien debía aclarar los mismos, debido a que dichos datos se encuentran consignados en las Ordenanzas Municipales emitidas por el mismo Gobierno Municipal de La Paz, criterio del Ad quem que se encuentra plasmado en el Auto de Vista y ampliado en el punto b) del mismo.
Por otro lado, respecto a la valoración de la prueba realizada por el Juez de la causa, se debe indicar que de manera específica el Tribunal Ad quem estableció que: “…ha cumplido con lo dispuesto por el art. 397 del Código de Procedimiento Civil, 1286 del Código Civil (…) normas con las que el A-quo ha dado cumplimiento en la sentencia…”, líneas más abajo, continuando con la valoración de toda la prueba el Ad quem considera que: “…también se tiene la correspondiente fundamentación y motivación en los otros cuatro puntos siguientes respecto a la legalidad de la transferencia, la modificación realizada mediante resolución Municipal No. 213/94, por incompatibilidad entre la nómina de vecinos y su ubicación, así como sobre la suscripción de las minutas por parte de las autoridades ejecutivas del Gobierno Municipal de La Paz…”, concluyendo el Tribunal de Alzada que no era evidente lo acusado en el recurso de apelación. Si bien es evidente que el Auto de Vista no se refirió de manera específica a las pruebas cursantes a fs. 218 a 222, 233 y 235 las mismas que demostrarían que el lote 1 ubicado en el manzano “K” es propiedad municipal y que el lote que reclama el demandado Lote No. 12, manzano “K” se encuentra 5 lotes más abajo, se debe tomar en cuenta que dicha infracción no reviste trascendencia, toda vez que la litis se debió circunscribir a demostrar los supuestos casos de nulidad acusados por la parte demandante y no a tratar de demostrar sobre la ubicación del predio en cuestión, máxime si dichos errores son propios de la entidad recurrente. Consiguientemente este Tribunal establece que el pronunciamiento de Alzada observó la pertinencia prevista por el art. 236 del Código de Procedimiento Civil, no siendo evidente la infracción acusada por el recurrente, razón por la cual el fallo recurrido no se encuentra inmerso en la sanción prevista por el art. 254-4) del citado Código Adjetivo