Auto Supremo AS/0749/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0749/2014

Fecha: 17-Dic-2014

En el caso, si bien la recurrente denunció en casación que el Tribunal de alzada


Para el efecto, se concede el plazo de 3 días a la apelante, para subsanar la omisión detallada, bajo apercibimiento de Rechazo conforme el art. 399 del CPP, no pudiendo la parte recurrente, invocar nuevas denuncias, fuera de las expuestas en el recurso de apelación, aspecto que ha sido modulado por el A.S. Nº 174/2013 de 19 de junio” (sic).

De la transcripción realizada, se advierte que el Tribunal de alzada cumplió con el precepto legal señalado en el art. 399 de la norma procesal penal; es decir, observó el recurso de apelación restringida, porque no cumplía con el requisito de procedibilidad de expresar cuál la aplicación que pretendía la recurrente respecto de las normas vulneradas o erróneamente aplicadas y en observancia del principio pro actione, otorgó el plazo de tres días para que pueda ser subsanado, bajo apercibimiento de rechazo.

En cumplimiento a la observación efectuada por el Tribunal de apelación, la apelante presentó el memorial de fs. 137 a 139 vta. y respecto a la aplicación que pretendía con relación a los motivos denunciados señaló: Con relación al primer motivo, reitera que se violó los arts. 173 y 360 inc. 3) último párrafo del CPP, siendo defectuoso el fallo porque el juez interpretó de manera errónea el art. 363 inc. 2) del CPP, al haber absuelto de culpa y


pena al acusado, solicitando al Tribunal de alzada dar aplicación a la primera parte del art. 413 del CPP, la anulación total del juicio y el correspondiente reenvío ante otro Juez, quién arribará a la firme convicción y aplicación del art. 365 del CPP; en lo referente al segundo y tercer motivo, solicitó también que el Tribunal de alzada en correcta y cabal aplicación del art. 413 primera parte del CPP, anule totalmente la sentencia y proceda al reenvío ante otro Juez, quién en base a la prueba que será desfilada en juicio establezca que concurren los elementos constitutivos de los tipos penales descritos en los arts. 346 y 357 del CP en el accionar del acusado.

Conforme se explicó en el punto III.2 de la presente Resolución, a tiempo de interponer el recurso de apelación restringida, el apelante deberá citar inexcusablemente, de manera concreta y precisa, las disposiciones legales que se consideran violadas o erróneamente aplicadas, además de expresar cuál es la aplicación que se pretende, indicando separadamente cada violación con sus fundamentos, con el advertido de que posteriormente no podrá invocarse otra violación; en el caso de autos, la apelante cumplió parcialmente las exigencias para la interposición del merituado recurso; es decir, señaló de manera clara y precisa las disposiciones legales que en su criterio consideró vulneradas o erróneamente aplicadas; señaló también las normas que habilitan los motivos denunciados; empero, en los tres motivos del recurso señaló que la aplicación que pretende es la anulación total de la sentencia y la reposición del juicio por ante otro Juez de Sentencia en observancia del art. 413 primera parte del CPP, lo que implica que no cumplió con la exigencia procesal de expresar cuál la aplicación que pretende, esto es, cómo debió haber aplicado o interpretado el Juez de Sentencia las normas acusadas de violadas o erróneamente aplicadas, para que el Tribunal de alzada pueda ingresar al análisis de fondo de la apelación restringida con las facultades que le asignan los arts. 51 inc. 2) y 398 del CPP; es decir, este requisito, es fundamental por cuanto a partir de su cumplimiento, el Tribunal de alzada tiene identificado el marco del control de legalidad que debe ejercer con relación a la resolución impugnada; en definitiva, es el propio recurso de apelación restringida que limita el accionar del Tribunal de alzada, puesto que de los motivos que se expongan en el recurso, deriva también la forma de resolución; en el caso se rechazó por inadmisible, puesto que la nulidad de la sentencia es una forma de resolución y deviene como efecto de la interposición del recurso de apelación restringida.

En el caso, si bien la recurrente denunció en casación que el Tribunal de alzada vulneró el derecho a la defensa, de acceso a la justicia en su elemento de derecho a la impugnación de los fallos y tutela judicial efectiva consagrados en los arts. 115. II y 180.I de la CPE y 407 del CPP, por defecto absoluto inconvalidable de conformidad al art. 169 inc. 3) del mismo Código, por errónea interpretación y no aplicación correcta de la primera parte del art. 413 del CPP, arguyendo el excesivo celo y exigencia de rigorismo formal; sin embargo, no cumplió a cabalidad con la exigencia de la normativa procesal penal que regula los requisitos y presupuestos de admisibilidad, pese a que el Tribunal de alzada le concedió el plazo de tres días para subsanar el recurso; en consecuencia, ante la omisión de no subsanar el recurso de apelación restringida dentro del plazo determinado por el art. 399 del CPP, en aplicación del mismo precepto legal, correspondía el rechazo por inadmisible, sin que ello importe denegación de justicia o restricción al derecho a la defensa o la tutela judicial efectiva