Por memorial que cursa de fs
Una vez concluido el debate del juicio oral, el Juez Segundo de Sentencia en lo Penal del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, por Sentencia 07/2014 de 26 de marzo, declaró al imputado Lothar Moltgen absuelto de culpa y pena de los delitos de Abuso de Confianza y Daño Simple, tipificados por los arts. 346 y 357 del CP, en base a los siguientes argumentos: i) Que, entre Ana María Cabello Montero y Lothar Moltgen, el año 2012, acordaron un contrato verbal de alquiler de una vivienda ubicada en el interior de calle Padilla Nº 232 de esta ciudad; ii) El imputado después que dejó el inmueble, no devolvió en el mismo estado que se le había entregado, negándose a reparar los daños que existían en el inmueble; iii) Que, se verificó daños en el inmueble referentes a manchas en los pisos, desprendimiento de la madera del piso, rotura de una madera del machimbre del piso, manchas en las paredes, deterioro en el barniz y rajaduras en los mesones de los baños y cocineta, daño en el techo del baño, grifo roto y una grada de madera rota; iv) No se demostró que el deterioro referido, se hubiera causado con la intención de causar daño; es decir, que se hubiese realizado con dolo; v) No se acreditó que el imputado tenga antecedentes penales o condena en proceso penal; vi) Que, la prueba resulta insuficiente para demostrar la existencia de dolo en la conducta del imputado; y, vii) El imputado no canceló los daños ocasionados en la vivienda; sin embargo, ello no constituye delito.
II.2.De la apelación restringida.
Por memorial que cursa de fs. 92 a 100, la abogada apoderada de la acusadora particular, presentó apelación restringida contra la Sentencia pronunciada con los siguientes argumentos: a) Valoración defectuosa de la prueba, defecto previsto en el art. 370 inc. 6) del CPP, por infracción del art. 173 del mismo Código, incurriendo en defecto absoluto previsto en el art. 169 inc. 3) de la norma procesal penal, señalando que el juez no valoró de manera adecuada la prueba introducida a juicio, concretamente las declaraciones testificales de María Magdalena Rojas Delgadillo, María Teresa Chavarría Saavedra y Pamela Pacheco Torrico; de igual forma, la prueba documental signada como “PC 1” y “PC 2”; en lo referente a la prueba testifical, sostiene que el juez se limitó a transcribir las declaraciones de los testigos y afirmar “por lo referido, dicha atestación se toma en cuenta para aclarar los hechos acusados” (sic), incurriendo el juzgador en omisión de pronunciamiento y defectuosa valoración probatoria, al no constar en la sentencia una apreciación conjunta y armónica de toda la prueba; b) Insuficiente fundamentación de la sentencia, defecto previsto en el art. 370 inc. 5) del CPP, por infracción de los arts. 124, 173 y 359 del mismo Código; al efecto, luego de transcribir las conclusiones primera a sexta de la Sentencia de mérito, arguye que el juez debió analizar y contrastar la prueba señalada en las conclusiones, para emitir la conclusión sexta, elaborar de manera justificada y fundamentada la sentencia, en el caso, no observó las previsiones del art. 173 del CPP; agregó que el juez incurrió en contradicción a momento de fundamentar la prueba, puesto que el hecho de que el imputado no tenga antecedentes penales, no es una eximente de responsabilidad penal, sino una atenuante; asimismo, incurrió en contradicción por cuanto en la conclusión cuarta refirió que no se demostró que el deterioro se hubiese ocasionado con la intención de causar daño; empero, en la conclusión tercera sostuvo que los destrozos fueron acreditados a través de la literal “PC 1” y la inspección judicial, decisión que contiene fundamentación omisiva, que no condice con las reglas del comportamiento humano; c) Inobservancia de la ley sustantiva, defecto incurso en el art. 370 inc. 1) del CPP, por infracción de los arts. 346 y 357 del CP; al respecto, luego de transcribir el tipo penal Abuso de Confianza y analizar cómo se consuma el delito y dar una explicación doctrinal de lo que se entiende por “confianza jurídica”, señala que el accionar del imputado es doloso porque asumió la obligación de mantener el inmueble en las mismas condiciones que le fueron entregadas; sin embargo, abandonó y dejó una serie de destrozos, adecuando su conducta al ilícito previsto en el art. 346 del CP; cuestiona también que la sentencia no se encuentra debidamente fundamentada y motivada, porque el juez no explicó en que se basó para asumir la inexistencia de dolo, pese a reconocer que el acusado rompió la confianza jurídica, considerando a la sentencia incompleta e incoherente, lo cual deviene en vulneración al debido proceso. En cuanto al delito de Daño Calificado, trascribe el tipo penal 357 del CP y argumenta que el juzgador concluyó que no se demostró el dolo y que no hubo “mala fe”, sin explicar fundadamente porqué arriba a esas conclusiones, tampoco explicó por qué concluyó que en el accionar del imputado no hubo intencionalidad, sino que el inmueble se deterioró por el transcurso del tiempo, cuando el inmueble fue recientemente concluido, reiterando que se vulneró el debido proceso en sus elementos de motivación del fallo, tutela judicial efectiva y seguridad jurídica, previstos en los arts. 124 del CPP y 115.I y 117.I de la Constitución Política del Estado (CPE)
- Por memorial presentado el 4 de septiembre de 2014, cursante de fs
- a)En mérito a la acusación particular (fs
- Del recurso de casación de fs
- Mediante Auto Supremo 541/2014-RA de 14 de octubre, este Tribunal admitió el recurso formulado por
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación, se establece lo siguiente
- Por memorial que cursa de fs
- Con los argumentos expuestos, la recurrente solicita que el Tribunal de alzada se pronuncie por
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- Radicada la causa en la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca,
- Este Tribunal, antes de ingresar al análisis propiamente dicho del recurso de casación intentado por
- III.1.El derecho a recurrir el fallo y los presupuestos procesales a cumplir
- La Constitución Política del Estado en su art
- En este orden de ideas, conforme ha entendido la doctrina legal de este Tribunal, para
- Este fue la directriz expresada en el citado Auto Supremo 627/20014-RRC al sostener: “Bajo este
- (…) Conforme señalan los arts
- Por otra parte, si bien es cierto, que el recurrente tiene derecho de ofrecer prueba
- En virtud de lo señalado, si el Tribunal de alzada observa el recurso de apelación
- III.2. Análisis del caso concreto
- Como se tiene señalado en el punto II
- El Tribunal de apelación, por decreto de 19 de mayo de 2014 (fs
- En el caso, si bien la recurrente denunció en casación que el Tribunal de alzada
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
