TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 750/2014-RA
Sucre, 17 de diciembre de 2014
Expediente: La Paz 29/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Isaac Soto Choquetanga
Delito : Abuso Deshonesto
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de marzo de 2014 cursante de fs. 742 a 748 vta., Isaac Soto Choquetanga, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 62/2013 de 16 de agosto, de fs. 711 a 712, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Benedicto Soto Mollo contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 22/2013 de 19 de abril (fs. 630 a 637), el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Isaac Soto Choquetanga, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, tipificado por el art 312 con relación al art. 310 inc. 4) del CP, condenándole a la pena de ocho años y seis meses de privación de libertad, más costas a favor del Estado y la víctima y reparación del daño civil, siendo absuelto de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Isaac Soto Choquetanga, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 668 a 673 vta.), resuelto por Auto de Vista 62/2013 de 16 de agosto de 2013 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c)El 7 de marzo de 2014 (fs. 728), fue notificado el recurrente con el Auto Complementario del Auto de Vista (fs. 719), y el 14 del mismo mes y año interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación se extraen los siguientes motivos:
1)Bajo el acápite de defectos in procedendo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no consideró que en su recurso de apelación restringida denunció más hechos que los que habría referido en el Auto de Vista impugnado; además, concluyó que en apelación no presentó ningún precedente contradictorio, lo cual no sería evidente según refiere, ya que habría expresado los siguientes Autos Supremos “165 de 3 de mayo de 1998, 51, 214, 154, 162 de 19 /5/1977, 10 -8-1982, 30-8-1983, 20-10-1982” (sic.), de los cuales transcribe una parte, y alega que la falta de resolución de algunos puntos de apelación constituye un vicio de incongruencia, invocando a dicho fin el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, referido al pronunciamiento “cifra petita o ex silentio”.
2)Denuncia que el Tribunal de alzada le provocó indefensión al no darle la oportunidad de producir prueba en segunda instancia, pues pese a que habría solicitado audiencia de fundamentación y ofreció prueba, se le negó la posibilidad de presentarla debido a que su abogada patrocinante de ese entonces no habría justificado su inasistencia, circunstancia que a decir del recurrente conforme la doctrina nueva, sólo es causal de sanción disciplinaria y no de una consideración de abandono de recurso; asimismo, refiere que con dicha actuación el Tribunal de alzada habría violado los arts. 407, 410 y 411 del Código de Procedimiento Penal (CPP), invocando en este motivo el Auto Supremo 244 de 18 de marzo de 2007, que establece que la inconcurrencia del recurrente a la audiencia en segunda instancia no acarrea el desistimiento del recurso.
3)Bajo el argumento de que fundamenta casación por defectos in iudicando, expresa que no solicitó la revisión de la base fáctica de la sentencia, sino que se analice el fundamento sobre la valoración de la prueba y los hechos, por cuanto se le habría juzgado por el delito de Violación y no por Abuso Deshonesto, y que el Tribunal de alzada sobre esta denuncia además de incurrir en omisión: “indica y señalar sobre la absolución del encausado en el delito de violación y siguientes viola principios procesales elementales entre ellos el principio de congruencia”, invocando en este motivo el Auto Supremo 149 de 6 de junio referido a que el principio de congruencia tiene como base la correlación armónica entre lo planteado en la casación y la decisión contenida en la sentencia. Agrega que el Tribunal de alzada omitió considerar que los tipos penales de Violación y Abuso Deshonesto son distintos entre sí.
También denuncia que: “Hecho que también se manifestó en la apelación cuando se señaló si es coherente porque hace referencia a la lógica de la prueba, haciendo constatar que no se puede restringir derechos por mala redacción formal. Cuando existe principio in dubio pro reo (…)” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 7 de marzo de 2014, el recurrente fue notificado con el Auto Complementario y el 14 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al primer motivo, el recurrente denuncia por un lado de manera genérica, que el Tribunal de alzada no consideró que en su recurso de apelación denunció más hechos que los que habría referido en la resolución impugnada, sin precisar cuáles, y por otro que pese a la invocación de los Autos Supremos “165 de 3 de mayo de 1998, 51, 214, 154, 162 de 19 /5/1977, 10 -8-1982, 30-8-1983, 20-10-1982” (sic) en calidad de precedentes, el ad quem habría alegado que no invocó ningún precedente en su recurso. Respecto a este motivo, el recurrente se limita a invocar como precedente contradictorio el Auto Supremo 411 de 20 de
octubre de 2006, referido al pronunciamiento “cifra petita o ex silentio”, sin explicar en términos precisos en que consiste la supuesta contradicción entre el precedente invocado y la resolución impugnada, carga procesal que no queda cumplida con la simple transcripción parcial de su contenido como sucede en el caso de autos, razón por la cual se advierte el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, que imposibilita el análisis de fondo del presente motivo, dejando constancia que este Tribunal ha establecido de manera reiterada que las Resoluciones dictadas en vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1972, no pueden ser considerados como precedentes contradictorios, habida cuenta que a partir de la vigencia del actual Código rige en Bolivia un sistema procesal distinto al anterior, conforme lo estableció el Auto Supremo 038/2012-RA de 12 de marzo, entre otros, al señalar que: “(…) sólo tendrán calidad de precedentes contradictorios a efectos del recurso de apelación restringida y de casación, aquellos Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por Tribunales Departamentales de Justicia, emitidos en procesos penales tramitados conforme el vigente sistema procesal, teniendo en cuenta que tanto el recurso de apelación y de casación tienen en la actualidad fines distintos a los que se reconocían en el abrogado sistema procesal mixto implementado por el Código de Procedimiento Penal de 1972”.
En relación al segundo motivo, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada le provocó indefensión al no darle la oportunidad de producir nueva prueba en segunda instancia, por inasistencia de su abogada a la audiencia de fundamentación de apelación, en contradicción en su planteamiento a la doctrina nueva que refiere que dicha circunstancia es sólo causal de sanción disciplinaria y no de una consideración de abandono de recurso, por lo que se hubiese vulnerado los arts. 407, 410 y 411 del CPP. En este motivo, el recurrente incurre en la misma falencia de sólo transcribir parcialmente en calidad de precedente el Auto Supremo 244 de 18 de marzo de 2007, sin explicar en términos precisos en que consiste la supuesta contradicción entre la resolución impugnada y el precedente invocado; asimismo, si bien alega que se le causó indefensión, no vincula su denuncia a la existencia de un defecto absoluto previsto por el art. 169 del CPP, limitándose a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación, inviabilizando la consideración de fondo de este motivo.
Finalmente como tercer motivo, señala que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre su solicitud de analizar el fundamento sobre la valoración de la prueba y los hechos, por cuanto se le habría juzgado por el delito de Violación y no por Abuso Deshonesto, cuando estos delitos son distintos entre sí; al efecto, invoca el Auto Supremo 149 de 6 de junio referido al principio de congruencia a tiempo de alegar que: “Hecho que también se manifestó en la apelación cuando se señaló si es coherente porque hace referencia a la lógica de la prueba, haciendo constatar que no se puede restringir derechos por mala redacción formal. Cuando existe principio in dubio pro reo. (…)”, lo que demuestra que el recurrente no plantea este motivo de manera clara y concreta, pues alega omisión en la consideración de su denuncia e invoca un precedente transcribiendo parte de su contenido, sin establecer de manera expresa cuál la supuesta contradicción entre la resolución impugnada y el precedente invocado, además que sus argumentos al resultar confusos impide establecer un agravio cierto; por lo que, no amerita el análisis de fondo de este motivo por incumplimiento de los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el recurrente Isaac Soto Choquetanga, de fs. 742 a 748 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 750/2014-RA
Sucre, 17 de diciembre de 2014
Expediente: La Paz 29/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otra
Parte imputada: Isaac Soto Choquetanga
Delito : Abuso Deshonesto
RESULTANDO
Por memorial presentado el 14 de marzo de 2014 cursante de fs. 742 a 748 vta., Isaac Soto Choquetanga, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 62/2013 de 16 de agosto, de fs. 711 a 712, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Benedicto Soto Mollo contra el recurrente, por la presunta comisión del delito de Abuso Deshonesto, previsto y sancionado por el art. 312 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 22/2013 de 19 de abril (fs. 630 a 637), el Tribunal Tercero de Sentencia de El Alto del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró a Isaac Soto Choquetanga, autor de la comisión del delito de Abuso Deshonesto, tipificado por el art 312 con relación al art. 310 inc. 4) del CP, condenándole a la pena de ocho años y seis meses de privación de libertad, más costas a favor del Estado y la víctima y reparación del daño civil, siendo absuelto de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente.
b)Contra la mencionada Sentencia, el imputado Isaac Soto Choquetanga, interpuso recurso de apelación restringida (fs. 668 a 673 vta.), resuelto por Auto de Vista 62/2013 de 16 de agosto de 2013 emitido por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, que declaró improcedente el citado recurso y confirmó la Sentencia apelada.
c)El 7 de marzo de 2014 (fs. 728), fue notificado el recurrente con el Auto Complementario del Auto de Vista (fs. 719), y el 14 del mismo mes y año interpuso recurso de casación.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial de recurso de casación se extraen los siguientes motivos:
1)Bajo el acápite de defectos in procedendo, el recurrente denuncia que el Tribunal de alzada no consideró que en su recurso de apelación restringida denunció más hechos que los que habría referido en el Auto de Vista impugnado; además, concluyó que en apelación no presentó ningún precedente contradictorio, lo cual no sería evidente según refiere, ya que habría expresado los siguientes Autos Supremos “165 de 3 de mayo de 1998, 51, 214, 154, 162 de 19 /5/1977, 10 -8-1982, 30-8-1983, 20-10-1982” (sic.), de los cuales transcribe una parte, y alega que la falta de resolución de algunos puntos de apelación constituye un vicio de incongruencia, invocando a dicho fin el Auto Supremo 411 de 20 de octubre de 2006, referido al pronunciamiento “cifra petita o ex silentio”.
2)Denuncia que el Tribunal de alzada le provocó indefensión al no darle la oportunidad de producir prueba en segunda instancia, pues pese a que habría solicitado audiencia de fundamentación y ofreció prueba, se le negó la posibilidad de presentarla debido a que su abogada patrocinante de ese entonces no habría justificado su inasistencia, circunstancia que a decir del recurrente conforme la doctrina nueva, sólo es causal de sanción disciplinaria y no de una consideración de abandono de recurso; asimismo, refiere que con dicha actuación el Tribunal de alzada habría violado los arts. 407, 410 y 411 del Código de Procedimiento Penal (CPP), invocando en este motivo el Auto Supremo 244 de 18 de marzo de 2007, que establece que la inconcurrencia del recurrente a la audiencia en segunda instancia no acarrea el desistimiento del recurso.
3)Bajo el argumento de que fundamenta casación por defectos in iudicando, expresa que no solicitó la revisión de la base fáctica de la sentencia, sino que se analice el fundamento sobre la valoración de la prueba y los hechos, por cuanto se le habría juzgado por el delito de Violación y no por Abuso Deshonesto, y que el Tribunal de alzada sobre esta denuncia además de incurrir en omisión: “indica y señalar sobre la absolución del encausado en el delito de violación y siguientes viola principios procesales elementales entre ellos el principio de congruencia”, invocando en este motivo el Auto Supremo 149 de 6 de junio referido a que el principio de congruencia tiene como base la correlación armónica entre lo planteado en la casación y la decisión contenida en la sentencia. Agrega que el Tribunal de alzada omitió considerar que los tipos penales de Violación y Abuso Deshonesto son distintos entre sí.
También denuncia que: “Hecho que también se manifestó en la apelación cuando se señaló si es coherente porque hace referencia a la lógica de la prueba, haciendo constatar que no se puede restringir derechos por mala redacción formal. Cuando existe principio in dubio pro reo (…)” (sic).
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE
CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de autos, se establece que el 7 de marzo de 2014, el recurrente fue notificado con el Auto Complementario y el 14 del mismo mes y año, formuló recurso de casación; es decir, dentro del plazo de los cinco días hábiles que le otorga la Ley, cumpliendo con el requisito temporal previsto por el art. 417 del CPP.
En cuanto al primer motivo, el recurrente denuncia por un lado de manera genérica, que el Tribunal de alzada no consideró que en su recurso de apelación denunció más hechos que los que habría referido en la resolución impugnada, sin precisar cuáles, y por otro que pese a la invocación de los Autos Supremos “165 de 3 de mayo de 1998, 51, 214, 154, 162 de 19 /5/1977, 10 -8-1982, 30-8-1983, 20-10-1982” (sic) en calidad de precedentes, el ad quem habría alegado que no invocó ningún precedente en su recurso. Respecto a este motivo, el recurrente se limita a invocar como precedente contradictorio el Auto Supremo 411 de 20 de
octubre de 2006, referido al pronunciamiento “cifra petita o ex silentio”, sin explicar en términos precisos en que consiste la supuesta contradicción entre el precedente invocado y la resolución impugnada, carga procesal que no queda cumplida con la simple transcripción parcial de su contenido como sucede en el caso de autos, razón por la cual se advierte el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, que imposibilita el análisis de fondo del presente motivo, dejando constancia que este Tribunal ha establecido de manera reiterada que las Resoluciones dictadas en vigencia del Código de Procedimiento Penal de 1972, no pueden ser considerados como precedentes contradictorios, habida cuenta que a partir de la vigencia del actual Código rige en Bolivia un sistema procesal distinto al anterior, conforme lo estableció el Auto Supremo 038/2012-RA de 12 de marzo, entre otros, al señalar que: “(…) sólo tendrán calidad de precedentes contradictorios a efectos del recurso de apelación restringida y de casación, aquellos Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por Tribunales Departamentales de Justicia, emitidos en procesos penales tramitados conforme el vigente sistema procesal, teniendo en cuenta que tanto el recurso de apelación y de casación tienen en la actualidad fines distintos a los que se reconocían en el abrogado sistema procesal mixto implementado por el Código de Procedimiento Penal de 1972”.
En relación al segundo motivo, la parte recurrente denuncia que el Tribunal de alzada le provocó indefensión al no darle la oportunidad de producir nueva prueba en segunda instancia, por inasistencia de su abogada a la audiencia de fundamentación de apelación, en contradicción en su planteamiento a la doctrina nueva que refiere que dicha circunstancia es sólo causal de sanción disciplinaria y no de una consideración de abandono de recurso, por lo que se hubiese vulnerado los arts. 407, 410 y 411 del CPP. En este motivo, el recurrente incurre en la misma falencia de sólo transcribir parcialmente en calidad de precedente el Auto Supremo 244 de 18 de marzo de 2007, sin explicar en términos precisos en que consiste la supuesta contradicción entre la resolución impugnada y el precedente invocado; asimismo, si bien alega que se le causó indefensión, no vincula su denuncia a la existencia de un defecto absoluto previsto por el art. 169 del CPP, limitándose a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación, inviabilizando la consideración de fondo de este motivo.
Finalmente como tercer motivo, señala que el Tribunal de alzada omitió pronunciarse sobre su solicitud de analizar el fundamento sobre la valoración de la prueba y los hechos, por cuanto se le habría juzgado por el delito de Violación y no por Abuso Deshonesto, cuando estos delitos son distintos entre sí; al efecto, invoca el Auto Supremo 149 de 6 de junio referido al principio de congruencia a tiempo de alegar que: “Hecho que también se manifestó en la apelación cuando se señaló si es coherente porque hace referencia a la lógica de la prueba, haciendo constatar que no se puede restringir derechos por mala redacción formal. Cuando existe principio in dubio pro reo. (…)”, lo que demuestra que el recurrente no plantea este motivo de manera clara y concreta, pues alega omisión en la consideración de su denuncia e invoca un precedente transcribiendo parte de su contenido, sin establecer de manera expresa cuál la supuesta contradicción entre la resolución impugnada y el precedente invocado, además que sus argumentos al resultar confusos impide establecer un agravio cierto; por lo que, no amerita el análisis de fondo de este motivo por incumplimiento de los requisitos establecidos por los arts. 416 y 417 del CPP.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el recurrente Isaac Soto Choquetanga, de fs. 742 a 748 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.