En los CONSIDERANDOS V y VI, se establece que: “…del análisis de las pruebas presentadas
En los CONSIDERANDOS V y VI, se establece que: “…del análisis de las pruebas presentadas en el juicio oral, entre ellas las literales y testificales, así como la inspección al lugar de los hechos y las declaraciones de los vecinos, han sido insertadas al juicio oral y valoradas con sano criterio y prudente arbitrio, usando las facultades que otorgan los arts. 171 y 173 de la Ley Nº 1970, no habiéndose incurrido en ninguno de los casos previstos por el art. 370 incs. 4) y 6) del citado Procedimiento Penal; es decir se han valorado todas y cada una de las pruebas de cargo y de descargo, asignando el valor correspondiente a cada uno de los elementos de prueba, con aplicación de las reglas de la sana crítica, justificando y fundamentando adecuadamente las razones por las cuales les otorga determinado valor, en base a la apreciación conjunta de toda la prueba esencial producida; declaraciones testificales que coincidan con la acusación particular presentada por Rommy Orocondo Chambi; (…) con referencia a los demás argumentos de la recurrente Lilian Moick Rosas Vidal referidos a una supuesta valoración defectuosa de la prueba previsto por el art. 370 inc. 6) de la Ley 1970, cabe recordar que cuando se denuncia la defectuosa valoración de la prueba, importa que el juzgador no habría realizado una correcta aplicación de las reglas de la sana crítica; en ese antecedente, es obligación de la impugnante precisar dentro del proceso, el medio probatorio que considera no ha sido debidamente valorado; seguidamente, en el documento de la sentencia, debió identificar la fundamentación probatoria intelectiva, que es la apreciación que realiza el titular del órgano jurisdiccional de los medios de prueba, extrayendo los elementos probatorios de los cuales obtiene la verdad jurídica del hecho y sobre la que resolverá el conflicto puesto a su consideración. Es ahí donde el juez o tribunal dice por qué un medio le merece crédito y cómo lo vincula a los demás elementos obtenidos del elenco probatorio. Será pues en base a estos últimos criterios objetivados de la resolución, que la recurrente debió cuestionar la correcta o incorrecta aplicación de las reglas de la lógica, la ciencia o la experiencia y poder en definitiva cuestionar el proceso de valoración de la prueba desarrollado por el Juez de la causa; siendo imposible que un Tribunal desprovisto de la inmediación procesal, pueda emitir un criterio de hecho sobre la prueba, dada la naturaleza del sistema acusatorio oral en el entendido de que no existe doble instancia; es decir la recurrente simplemente hace una cita y relación de las declaraciones de los testigos y una supuesta contradicción, pese a que la apelante fundamenta su recurso en lo previsto por el Art. 370 incs. 1), 4), 5), 6), 10) y 11) del Código de Procedimiento Penal, pero pese a que se le dio la oportunidad de ampliar y fundamentar su recurso ante este Tribunal de alzada, sin embargo no especifica en qué forma han sido vulneradas dichas disposiciones legales, no especifica qué tipo de derechos y garantías han sido violados, no se hace una expresión de agravios…” (sic)
- El memorial presentado por Lilian Moick Rosas Vidal, cursante de fs
- a)En mérito a la acusación particular (fs
- b)Contra la mencionada Sentencia, la imputada formuló recurso de apelación restringida (fs
- Del memorial presentado por la recurrente y del Auto Supremo 297/2013-RA de 18 de noviembre,
- 1)Como primer motivo la recurrente denuncia que el Tribunal de apelación sostuvo que no puede
- 2)Por otro lado, señala que el Auto de Vista resulta incompleto, pues es carente de
- La recurrente pide se deje sin efecto el Auto de Vista impugnado y se anule
- Mediante Auto Supremo 297/2013-RA de 18 de noviembre, se declaró admisible el recurso de casación
- II.1. Recurso de apelación restringida
- Pronunciada la Sentencia condenatoria 05/2012 de 18 de junio, la parte imputada formuló recurso de
- II.2. Auto de Vista
- En los CONSIDERANDOS V y VI, se establece que: “…del análisis de las pruebas presentadas
- Antes de realizar la labor de contraste encargada por el art
- III
- La recurrente enfatiza que la conclusión efectuada por el Tribunal de alzada, en sentido de
- El Auto Supremo 98 de 14 de marzo de 2002, fue pronunciado como efecto de
- Como puede advertirse, el precedente que antecede resolvió dos temáticas específicas, una de forma referente
- III.2.Sobre la denuncia de falta de fundamentación en la valoración de la prueba
- La recurrente señala que el Auto de Vista impugnado resulta incompleto, por carecer de fundamentación,
- El Auto Supremo 443 de 12 de septiembre de 2007, estableció que “es una premisa
- La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al
- Debe agregarse, a más del desglose precedente, que el art
- En autos, en el acápite quinto del recurso de apelación restringida interpuesto por la imputada,
- Debe añadirse que la labor efectuada por el Tribunal de alzada, ya fue objeto de
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
