En lo que refiere al quinto motivo del recurso, donde como se extractó en el
En cuanto al primer motivo, conforme se condensa en el apartado 1) del acápite II) de este Auto Supremo, reseñando lo reclamado en apelación restringida el recurrente manifiesta que el Tribunal de apelación por una parte omitió el dar una respuesta clara y precisa; además, de realizar aseveraciones que no fueron motivo de reclamo, infringiendo el art. 398 del CPP, al no haber ceñido su resolución a los puntos apelados; agregando que ese Tribunal no consideró la jurisprudencia invocada en ese primer recurso pese a su carácter vinculante.
Con tales antecedentes invoca como precedentes contradictorios una serie de Autos Supremos, transcribiendo porciones en algunos casos; empero, sin señalar o proponer la situación de hecho similar que habilite un examen de fondo por parte de este Tribunal en ninguno de los casos; es decir, fundamentar de manera precisa, la base fáctica y jurídica que anuncie la similitud de problemáticas existentes entre los precedentes que invoca y la resolución que impugna, pues no basta el enunciado de que las resoluciones invocadas constituyen precedentes contradictorios y la transcripción de una porción, pues tal aseveración debe ir complementada por una razonable exposición de argumentos que denoten la situación de hecho similar exigida por el art. 416 del CPP. En este rumbo la jurisprudencia emanada de este Tribunal sobre los alcances y el entendimiento de la expresión “situación de hecho similar” contenida en el tercer periodo del art. 416 del CPP, ha enfatizado mediante el Auto Supremo 322/2012-RRC de 4 de diciembre: “Cuando la norma se refiere a una situación de hecho similar…el legislador se refiere a supuestos fácticos análogos, siendo necesario precisar que en materia sustantiva el supuesto fáctico análogo exige que el hecho analizado sea similar; en cambio, en material procesal el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar.” (resaltado propio); esto quiere decir, que para el cumplimiento de la carga procesal prevista en aquella norma, el recurso de casación deberá establecer una situación procesal análoga, o bien un escenario de derecho sustantivo similar entre el caso particular y el Auto Supremo invocado como precedente contradictorio; esto no quiere decir, que la situación de hecho similar se agote en la simple similitud de delitos, u otros aspectos que denoten analogía de forma, sino más bien refiere que la argumentación de los recursos deberá apuntar a establecer el tratamiento de una misma problemática de dos distintas maneras.
Un nexo común en los motivos segundo, tercero y cuarto del recurso, es encontrado en la afirmación de que la decisión de condena en la Sentencia se encuentra apoyada en meras suposiciones y no en materia probatoria y que ese extremo incluso fue advertido por el Tribunal de alzada; sin embargo, contrariamente dando validez a ese fallo; tal es así que en este extremo se argumenta en el motivo segundo, por medio de la enunciación de los principios de seguridad jurídica, verdad material, de legalidad de la prueba y favorabilidad (in dubio pro reo); en el tercer motivo, a partir de la denuncia de una errónea valoración de la prueba y una inadecuada labor de subsunción al tipo penal; y, en el cuarto motivo, bajo la afirmación de incongruencia en el Auto de Vista impugnado, además de señalarse como conculcados a los arts. 116.I de la CPE y el art. 6 del CPP. Con todo ello es también pieza común en estos tres motivos, la invocación de varios Autos Supremos señalados como precedentes contradictorios, sin realizar la argumentación exigida en casación sobre la situación de hecho similar que se estima de contradictoria.
En lo que refiere al quinto motivo del recurso, donde como se extractó en el apartado 5) del acápite II) en esta Resolución, el imputado alega que su condena se basó en indicios y presunciones, transgrediéndose los arts. 363 y 365 del CPP; aquí se invoca como contradictorios a los AASS 354 de 7 de noviembre de 2008, 099 de 25 de febrero de 2011, 59 de 27 de enero de 2006, 533 de 27 de diciembre de 2006, 17 de 26 de enero de 2007, 97 de 1 de abril de 2005, 132 de 31 de enero, 316 de 28 de agosto de 2006, 221 de 7 de junio, 639 de 20 de octubre de 2004 y 241 de 1 de agosto de 2005, y al Auto de Vista 47/2011 de 21 de diciembre, pronunciado por la Sala Penal Primera de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Potosí
- El recurso de casación interpuesto por Angelino Callizaya Callizaya (fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece
- b)Contra la mencionada Sentencia, el recurrente interpuso recurso de apelación restringida (fs
- En la proposición de los motivos del memorial de casación el recurrente manifiesta
- En la misma comprensión señala que el Tribunal de alzada no tiene competencia para determinar
- c)Manifiesta que su persona fue condenada en base a presunciones y no a prueba fehaciente,
- d)En cuanto el reclamo de valoración defectuosa de la prueba, el Auto de Vista impugnado
- 2)Como segundo motivo de reclamo en casación, el recurrente expone que el Auto de Vista
- 3)Plantea como tercer motivo, que la denuncia de errónea valoración de la prueba en la
- 4)Como cuarto motivo, cuestiona que la Resolución impugnada es incongruente, pues si bien afirma que
- Sobre esa base, el recurrente reproduce partes de la Sentencia Constitucional 0747/2002 de 24 de
- 5)En el quinto motivo, señala errónea aplicación del art
- En este motivo el recurrente, reseñando antecedentes fácticos del Auto de Vista 47/2011 de 21
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- En relación al plazo de cinco días para la interposición del recurso, aspecto controlado por
- En lo que refiere al quinto motivo del recurso, donde como se extractó en el
- Ahora bien, dentro de este motivo en cuestión, en lo que es inherente a los
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
