En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que ambos recursos
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que ambos recursos de casación fueron presentados dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que emitió la Resolución impugnada, teniendo en cuenta que la representante del Ministerio Público fue notificada el 15 de octubre de 2013 y el de la ABT al día siguiente, siendo formulados los recursos el 22 del mismo mes y año, cumpliendo de esta manera con el art. 417 del CPP. Ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignaron todos los argumentos expuestos por los recurrentes, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento o no del requisito llamado de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas:
En cuanto al recurso de casación interpuesto por la representante del Ministerio Público, se evidencia que la denuncia está referida a que el Tribunal de alzada no fundamentó en relación al art. 370 inc. 1) y 8) del CPP, lo que se evidenciaría en el planteamiento de la recurrente en el hecho de que Juez a quo, no valoró correctamente las pruebas de descargo y que la motivación específicamente de los Jueces ciudadanos fue genérica, por lo que considera que el Auto de Vista está viciado de nulidad y resulta contrario a los Autos Supremos 443 de 12 de septiembre de 2007, 141 de 28 de mayo de 2013 y 102 de 9 de abril de 2013. Sin embargo, del contenido del memorial del recurso sujeto a análisis, se constata que la recurrente se limita a invocar los citados Autos Supremos, sin señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y los precedentes invocados; vale decir, sin cumplir con la carga procesal de exponer de forma clara y precisa la contradicción que alega, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos. Esta omisión que no puede ser suplida de oficio, impide a este Tribunal cumplir con la labor de contraste que la Ley le asigna.
En lo que respecta al recurso de casación interpuesto por el representante de la ABT, por el cual cuestiona la conclusión del Auto de Vista en sentido de que la Sentencia a pesar de no ser ampulosa, su fundamentación es clara y precisa; como también cuestiona el fundamento del Tribunal en sentido de que la conducta de los imputados no constituye delito, más aún, en su condición de dirigentes de la comunidad, puesto que la responsabilidad penal es personal y que su accionar no fue con la intención de causar daño; para finalmente en un tercer agravio, impugnar la conclusión del Auto de Vista en sentido de que no existe contradicción en la Sentencia; se evidencia que el recurrente invocó los Autos Supremos 340 de 28 de agosto de 2006, 561 de 1 de octubre de 2004 y 444 de 15 de octubre del 2005, precisando que la contradicción radicaría en el hecho de que en el caso de autos no existe fundamentación que desvirtué la tipicidad, los hechos incriminados y el resultante fallo de absolución; motivo por el cual aun siendo escueto el planteamiento de contradicción, se establece que el recurso de casación deducido, cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, por lo que corresponde su admisión.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por la representante del Ministerio Público de fs. 285 a 286 vta.; y, ADMISIBLE el recurso de casación formulado por Henry Joel Acosta Durán, cursante de fs. 317 a 321, en representación de la ABT. Asimismo, en cumplimiento del segundo párrafo del citado artículo, por Secretaría de Sala hágase conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo
- Por memoriales presentados el 22 de octubre de 2013, cursantes de fs
- De los recursos de casación interpuestos, se extraen los siguientes fundamentos
- Continúa argumentando que los Jueces ciudadanos absolvieron a los imputados sin ningún fundamento válido de
- Finalmente, la recurrente invoca como precedentes contradictorios los Autos Supremos 443 de 12 de septiembre
- 1)Como un primer agravio, el recurrente señala que conforme se evidencia en el punto primero
- 2)También cuestiona la conclusión del Auto de Vista impugnado, que señaló que los actuados procesales
- Dentro del mismo agravio, el recurrente cuestiona la conclusión a que arriba la Sentencia, en
- 3)Por último, cuestiona el razonamiento del Auto de Vista, en sentido de que no se
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que ambos recursos
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
