Auto Supremo AS/0027/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0027/2014-RRC

Fecha: 18-Feb-2014

AÑOS y en segundo lugar la defensa demostró que las relaciones sexuales iniciaron a partir


En el acápite II.2 (fs. 1081) “DEFECTOS DE LA SENTENCIA: LA INOBSERVANCIA O ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA ART. 370’ MUNERAL 1) LEY 1970” (sic) se argumenta que: “…el delito por el cual se me acusa es el establecido en el Art. 308 bis, del Código Penal, el cual establece como elemento constitutivo del tipo penal la edad de la víctima, pero la edad debe tener estrecha relación con el presunto hecho ilícito, vale decir el Ministerio Público y el Acusador Particular deben demostrar en primer lugar que se cometió el hecho y luego la fecha en la cual fue cometido, sin embargo en el caso de autos, simplemente con la declaración de la presunta víctima, que refiere que fue presuntamente cuando tendía doce años, sin que su afirmación haya sido corroborada con ninguna prueba, puesto que el Tribunal no tomo en cuenta la declaración de los testigos de descargo, los mismo que manifestaron que la relación amorosa inicio en el año 2009, coincidiendo con mi declaración, además de la prueba como ser las cartas de amor y fotografías que datas del año 2009, situación y circunstancias que no fueron tomadas en cuenta por el Tribunal al momento de dictar sentencia, lo cual hace inexistente el principal elemento constitutivo del tipo penal del cual se me acusa, vale decir que se debe tener la plena certeza de que existió acceso carnal cuando la presunta víctima era menor de catorce años, sin embargo la defensa a demostrado en primer lugar que la relación sentimental inició el 2009, vale decir cuando la presunta víctima tenía 17


AÑOS y en segundo lugar la defensa demostró que las relaciones sexuales iniciaron a partir del 2010, las misma que fueron consensuadas y de común acuerdo, por lo tanto no existe el elemento constitutivo del tipo penal establecido en el Art. 308 Bis, el cual es que la presunta víctima sea menor de 14 años, en cuanto el Tribunal de Sentencia de Buena Vista, observó que no coincidan los hechos con la acusación fiscal y particular es decir mi conducta no se subsumía al tipo penal, debió advertir el error y reformular la misma, por lo tanto existió una inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, lo cual es un defecto de la sentencia tal como lo establece el Art. 370 num. 1) de la Ley 1970. Que no es susceptible de convalidación tal como lo establece el Art. 169 Inc. 3) de la Ley 1970…” (sic)