Auto Supremo AS/0027/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0027/2014-RRC

Fecha: 18-Feb-2014

Del análisis realizado, se evidencia que el Auto de Vista impugnado, contradice la doctrina legal


En autos el recurrente, en el recurso de apelación restringida, denunció entre otros motivos, que la Sentencia contiene el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, a cuyo efecto precisó los siguientes argumentos: 1) Que, el art. 308 Bis del CP, establece como un elemento constitutivo del tipo penal la edad de la víctima que debe tener estrecha relación con el presunto hecho ilícito; 2) Que, el Ministerio Público y el acusador particular deben demostrar que el hecho se cometió y la fecha en la cual fue cometido; 3) Que, la Sentencia se basó sólo en la declaración de la presunta víctima que no fue corroborada con ninguna prueba; y 4) Que, el Tribunal de Sentencia no tomó en cuenta la declaración de los testigos de descargo, las cartas de amor y fotografías; con dichos argumentos precisó que al no concurrir el elemento constitutivo del tipo penal, se incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva, que constituye un defecto de la sentencia no susceptible de convalidación conforme dispone el art. 169 inc. 3) del CPP.

Ante este motivo específico del recurso de apelación restringida, el Tribunal de alzada, mediante el segundo párrafo del séptimo CONSIDERANDO del Auto de Vista impugnado, otorgó la siguiente respuesta: “Que, en cuanto a los supuestos defectos de la sentencia, se evidencia que en las declaraciones del acusado existen serias contradicciones, ya que inicialmente ante el Tribunal de Sentencia de Montero manifestó que nunca había tocado a la víctima, que la conoció el año 2004, sin embargo contradictoriamente ante el Tribunal de Sentencia de Buena Vista éste manifiesta que se declara inocente del delito, que él con la víctima empezaron a enamorar a sus 16 años de edad y que tuvieron relaciones sexuales a los 18 años; por lo que no se ha demostrado el defecto previsto en el Art. 370 inc. 1) del Código de Procedimiento Penal” (sic). Esta conclusión asumida por el Tribunal de alzada, no puede constituir de modo alguno una respuesta positiva o negativa con relación al motivo del recurso de apelación restringida de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, porque no se puede identificar en su formulación ningún argumento jurídico, menos un análisis de la problemática planteada que haga sostenible la decisión del por qué declaró improcedente el motivo planteado; ahora bien, el Tribunal de alzada, única e injustificadamente se centró a realizar la labor de contraste, entre la declaración prestada por el imputado en un anterior juicio que fue anulado, con la declaración realizada en el segundo juicio, actividad inaceptable porque vulnera el debido proceso y el derecho a defensa, además porque desconoce lo dispuesto por los arts. 124 y 398 del CPP.
Del análisis realizado, se evidencia que el Auto de Vista impugnado, contradice la doctrina legal establecida por los Autos Supremos invocados, porque el Tribunal de alzada, no dio una respuesta fundamentada y motivada, además de coherente, sobre la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva, pese a que el recurrente hizo hincapié en la presunta inconcurrencia de uno de los elementos constitutivos del delito acusado y que la doctrina legal establecida en los precedentes estableció por un lado que en la labor de subsunción legal se debe tener el cuidado de observar que a la ausencia de alguno de los elementos configurativos del tipo penal no existe delito; y, que el Tribunal de alzada debe emitir sus resoluciones de manera motivada; en cuyo mérito, corresponde dejar sin efecto la resolución recurrida