Auto Supremo AS/0027/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0027/2014-RRC

Fecha: 18-Feb-2014

Del memorial presentado por el recurrente y del Auto Supremo 329/2013-RA de 10 de diciembre,


I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a)Finalizado el juicio oral, el Tribunal de Sentencia de Buena Vista del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, pronunció la Sentencia 03/2013 de 18 de abril (fs. 1064 a 1072), que declaró al imputado Bismark Martín Armaza Gutiérrez, autor de la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, condenándole a quince años de presidio y al pago de una multa de Bs. 2.500.- (bolivianos dos mil quinientos).

b)Notificado con la Sentencia, el imputado interpuso recurso de apelación restringida (fs. 1077 a 1087), resuelto mediante el Auto de Vista 132 de 19 de septiembre de 2013, que declaró admisible e improcedente el recurso y confirmó la Sentencia, motivando la interposición del presente recurso de casación.

I.1.1. Motivo del recurso

Del memorial presentado por el recurrente y del Auto Supremo 329/2013-RA de 10 de diciembre, que admitió el recurso de casación, se tiene el siguiente motivo para su análisis de fondo:

Intitulando “Agravios con respecto a los Defectos de la Sentencia”, manifiesta que, en el punto II.2. de su recurso de apelación restringida, fundamentó los defectos de la Sentencia, referente a la inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva; al respecto transcribe el fundamento que expuso en dicho recurso y la doctrina legal establecida por los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007 y 368 de 17 de septiembre de 2005, para hacer hincapié en el séptimo Considerando del Auto de Vista, que concluyó: “…en relación a los supuestos defectos de la sentencia, se evidencia que en las declaraciones del acusado existen serias contradicciones, ya que inicialmente ante el Tribunal de Sentencia de Montero, manifestó que nunca había tocado a la víctima, que la conoció el año 2004, sin embargo contradictoriamente ante el Tribunal de Sentencia de Buena Vista, éste manifiesta que se declara inocente del delito, que el con la víctima empezaron a enamorar a sus 16 años de edad y que tuvieron relaciones sexuales a los 18 años; por lo que no se ha demostrado el defecto previsto en el Art. 370 inc. 1) del Código de procedimiento Penal” (sic). Considera que esta respuesta no es clara, específica ni lógica, pues no responde al agravio reclamado en el memorial de apelación restringida, sino que, constituye una relación de hechos donde se menciona acontecimientos del primer juicio que fue anulado mediante Auto de Vista dictado por la misma Sala Penal, por ello, considera que ese hecho no debió mencionarse, mucho menos tomar como base para fundamentar el nuevo Auto de Vista. Cita como precedentes contradictorios los Autos Supremos 236 de 7 de marzo de 2007, 368 de 17 de septiembre de 2005 y 111 de 31 de enero de 2007