De la norma precedentemente analizada y del mandato establecido por los arts
La doctrina legal establecida, tiene por finalidad instituir un razonamiento sobre: la labor de valoración de la prueba del Juez y Tribunal de Sentencia; la obligación del Ad quem de motivar sus fallos y la prohibición a éstos de valorar prueba, y un entendimiento sobre la facultad conferida por el art. 413 del CPP a los Tribunales de alzada.
Analizados los precedentes contradictorios invocados, es menester hacer referencia al art. 407 del CPP, referente al recurso de apelación restringida; de esta norma se desprende que este recurso es un medio de impugnación esencialmente de puro derecho, por esta circunstancia en la labor de análisis del recurso, al Tribunal de alzada, le está prohibido retrotraer su actividad jurisdiccional a situaciones, hechos y pruebas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio que es responsabilidad de los Jueces o Tribunales de Sentencia, quienes ostentan la facultad de valorar prueba; por ello cuando, el Tribunal de alzada, establece hechos y revaloriza la prueba, desconoce los principios de legalidad, inmediación y contradicción, y vulnera derechos y garantías constitucionales, incurriendo en defecto absoluto no susceptible de convalidación prevenido por el art. 169 inc. 3) del CPP.
De la norma precedentemente analizada y del mandato establecido por los arts. 124 y 398 de la Ley adjetiva penal, es necesario reafirmar que los Tribunales de alzada, al resolver los recursos de apelación, deben circunscribir su competencia a responder todos los motivos denunciados en el recurso, en dicha labor deben ejercer también el control constitucional sobre las actuaciones desarrolladas en el juicio oral por el Tribunal inferior, que refleje el respeto de todos los derechos y garantías reconocidas por la Constitución; dicha respuesta debe estar debidamente fundamentada y motivada sobre todos los motivos expuestos, advirtiendo que la omisión o evasión de responder uno o varios motivos del recurso implica incurrir en incongruencia omisiva, que constituye defecto de la resolución que no puede convalidarse
Analizados los precedentes contradictorios invocados, es menester hacer referencia al art. 407 del CPP, referente al recurso de apelación restringida; de esta norma se desprende que este recurso es un medio de impugnación esencialmente de puro derecho, por esta circunstancia en la labor de análisis del recurso, al Tribunal de alzada, le está prohibido retrotraer su actividad jurisdiccional a situaciones, hechos y pruebas que ya fueron sometidas al control oral, público y contradictorio que es responsabilidad de los Jueces o Tribunales de Sentencia, quienes ostentan la facultad de valorar prueba; por ello cuando, el Tribunal de alzada, establece hechos y revaloriza la prueba, desconoce los principios de legalidad, inmediación y contradicción, y vulnera derechos y garantías constitucionales, incurriendo en defecto absoluto no susceptible de convalidación prevenido por el art. 169 inc. 3) del CPP.
De la norma precedentemente analizada y del mandato establecido por los arts. 124 y 398 de la Ley adjetiva penal, es necesario reafirmar que los Tribunales de alzada, al resolver los recursos de apelación, deben circunscribir su competencia a responder todos los motivos denunciados en el recurso, en dicha labor deben ejercer también el control constitucional sobre las actuaciones desarrolladas en el juicio oral por el Tribunal inferior, que refleje el respeto de todos los derechos y garantías reconocidas por la Constitución; dicha respuesta debe estar debidamente fundamentada y motivada sobre todos los motivos expuestos, advirtiendo que la omisión o evasión de responder uno o varios motivos del recurso implica incurrir en incongruencia omisiva, que constituye defecto de la resolución que no puede convalidarse
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- De la norma precedentemente analizada y del mandato establecido por los arts
- III.2. Análisis del caso concreto
- Del análisis realizado, se evidencia que el Auto de Vista impugnado, contradice la doctrina legal
- doctrina legal aplicable, debe estar inmersa y comprenda todos los fundamentos jurídicos contenidos en el
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, en aplicación del art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
