Con estos argumentos, solicita se anule el Auto de Vista y se emita nuevo fallo
Añade que estos aspectos no fueron observados por el Tribunal de apelación, habida cuenta que luego de hacer mención a varios Autos Supremos que tienen que ver con la permisión del control del iter lógico, llegó a la conclusión de que en esa fundamentación de los hechos probados y la valoración intelectiva existe contradicción, sin especificar o establecer cuáles eran esas contradicciones; además, de añadir enunciados que no fueron señalados por las partes, resolviendo más allá de lo pedido en vulneración también del principio de congruencia. Al efecto, la recurrente cita los Autos Supremos 164/2012 y 418 de 10 de octubre de 2006, referidos a que el Auto de Vista debe tener argumentos individualizados y sólidos.
2)“ILOGICIDAD DEL AUTO DE VISTA POR CONFUNDIR SUBSUNCIÓN DEL HECHO AL TIPO PENAL Y CONTROL DE LOGICIDAD DEL ITER LÓGICO O RAZONAMIENTO EMERGENTE DE LA VALORACIÓN DE LA PRUEBA, Y RESOLVER AMBOS DEFECTOS DE MANERA CONJUNTA Y RELACIONADA” (sic). En este segundo motivo, la recurrente refiere que el Tribunal de apelación confunde arbitrariamente la errónea aplicación o inobservancia de la ley sustantiva y de la ley procesal, cuando afirma que el defecto de sentencia del inc. 1) del art. 370 del CPP, está relacionado con la denuncia de falta de fundamentación y la defectuosa valoración de la prueba o que la sentencia se base en hechos no existentes o no acreditados establecidos por los incs. 5) y 6) del mencionado artículo. El inc. 1) del art. 370 de la Ley Adjetiva Penal está referido a la calificación de la conducta al tipo penal; al efecto, cita los Autos Supremos 329 de 29 de agosto de 2006, 431 de 11 de octubre de 1006 y 236 de 7 de marzo de 2007, en cambio, los numerales 5) y 6) de la misma norma atañen a la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional. Por lo tanto, no puede denunciarse el defecto de sentencia previsto en el art. 370 inc. 1) del CPP, bajo el argumento de la violación o lesión a las reglas de la sana crítica emergente de la valoración de la prueba y errónea aplicación del art. 173 del CPP. Ambos aspectos son diferentes, uno responde al ámbito sustantivo y el otro al procesal, siendo por lo tanto defectos de sentencias completamente independientes, por ello el Tribunal sólo puede pronunciarse si en el acto de la valoración de la prueba rigió las reglas de la sana crítica o si fueron quebrantadas por el juez o tribunal; de su conjunción en la resolución, deviene la ilogicidad de la resolución impugnada dando lugar a la falta de fundamentación porque no responde con criterios lógicos a cada uno de los puntos impugnados.
3) “ERROR EN EL CONTROL DEL JUICIO ORAL Y REVISIÓN DE LOS INSTRUMENTOS QUE HACEN A LA REVISIÓN DE UNA APELACIÓN RESTRINGIDA, QUE DESCIENDEN EN ARGUMENTOS SUBJETIVOS ERRÓNEOS EN CUANTO A SUPUESTOS HECHOS AÑADIDOS EN LA SENTENCIA QUE CONSTITUYEN DEFECTO ABSOLUTO” (sic). Con el referido título, la recurrente acusa que la denuncia efectuada relativa a hechos inexistentes y no acreditados, no fue correctamente analizada, ya que el Tribunal de apelación no realizó el control del juicio oral a través de la revisión de la sentencia y del acta de registro del juicio, motivo por el que las conclusiones a las que arribó no responden a los datos del proceso. Agrega que no es correcto e análisis efectuado del acápite destinado a la fundamentación probatoria e intelectiva de la sentencia, al responder ciegamente al reclamo efectuado por el imputado en su apelación restringida respecto a este punto, lo que la deja en un total estado de incertidumbre, inseguridad jurídica y vulnera el debido proceso, constituyendo un defecto absoluto, pues la apelación restringida no responde a la técnica jurídica con la que se debe resolver un recurso de puro derecho. Al haber demostrado la concurrencia de defectos absolutos que vulneran el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en observancia del Auto Supremo 679 de 17 de diciembre de 2010, sostiene la recurrente que el tribunal de casación debe ingresar a revisar de oficio dicha denuncia.
Con estos argumentos, solicita se anule el Auto de Vista y se emita nuevo fallo conforme la doctrina aplicable
- Por memorial presentado el 28 de enero de 2014, cursante de fs
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- b)Contra la mencionada Sentencia, Jorge Arteaga Maldonado (fs
- c)Con el referido Auto de Vista, se notificó a Rocío Peñaranda Gamarra el 20 de
- De la atenta revisión del recurso de casación, se extraen los siguientes motivos
- Con estos argumentos, solicita se anule el Auto de Vista y se emita nuevo fallo
- El art
- En este contexto, el art
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- Conforme los criterios desarrollados en el punto anterior del presente Auto Supremo, existen dos posibilidades
- En el caso con relación al plazo de interposición del recurso, previsto por el art
- Con relación a los demás requisitos, se evidencia que tres son los motivos de interposición
- El primer motivo, está referido a la resolución del Auto de Vista impugnado respecto al
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
