TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 047/2014-RRC
Sucre, 20 de febrero del 2014
Expediente : Chuquisaca 10/2013
Parte Acusadora : Eugenia Nina Clemente
Parte Imputada : Alicia Quiroz Inojosa Vda. de Padilla
Delito : Despojo
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2013, cursante de fs. 445 a 448 vta., Alicia Quiroz Inojosa Vda. de Padilla, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 270/2013 de 30 de octubre, de fs. 402 a 410 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Eugenia Nina Clemente de Totola en su contra, por el delito de Despojo, previsto y sancionado en el art. 351 del Código Penal (CP).
I.DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 22/2013 de 1 de agosto de 2012 (fs. 134 a 145), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a la imputada Alicia Quiroz Inojosa Vda. de Padilla, autora de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado en el art. 351 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de dos años y seis meses, con costas a calificarse en ejecución de sentencia.
b)La referida Sentencia fue objeto de apelación por parte de la imputada (fs. 363 a 372 vta.), recurso que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 270/2013 de 30 de octubre (fs. 402 a 410 vta.), que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto y confirmó en su integridad la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso.
I.1.1. Motivo del recurso
A partir de ello y conforme al memorial de recurso de casación se extrae el siguiente:
Inicialmente, la recurrente efectúa consideraciones respecto a los elementos que deben considerarse en el juicio de admisibilidad del recurso de casación, para luego señalar que cita como “…precedente contradictorio el propio Auto de Vista No. 270/2013…” (sic).
Como agravio y haciendo referencia al segundo motivo de su apelación restringida referido a “valoración defectuosa de la prueba” señala que el Auto de Vista impugnado, es contrario al sentido jurídico que realizó la misma Sala en el Auto de Vista 220/06 de 11 de octubre de 2006, en sentido de que la prueba debió ser valorada individualmente y que el juzgador debió asignar a cada uno de los elementos de prueba el valor correspondiente, para luego proceder a la valoración integral y armónica de toda la prueba, precedente que fue desconocido; con dicho antecedente, señala que la Sentencia incumplió el precepto contenido en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues no realizó la consideración individual de cada uno de los medios de prueba de cargo, omitiendo otorgarles el valor correspondiente de manera armónica y conjunta a todos ellos, elementos de prueba que “…han sido considerados y tomados en cuenta por el perito asignado al caso…” (sic).
A lo fundamentado, añade que la exigencia establecida en el art. 173 del CPP, es un deber y no una facultad del juzgador; además, no se puede realizar una valoración armónica y conjunta de toda la prueba, si de inicio no se otorgó el valor a cada una de las pruebas documentales y periciales, lo que permite a todo acusado conocer con certeza y certidumbre, por qué razón el Juez le otorga valor a un determinado elemento de prueba o la inversa, para de esa manera poder ejercer su derecho a la defensa y en su caso, acusar ante el Tribunal superior la violación de las reglas de la valoración de la prueba, la inobservancia a la lógica, la ciencia y la experiencia.
Sobre este motivo, especifica la prueba que en su criterio no fue valorada de manera individual y conjunta, haciendo mención a las testificales de Romeo Andrés Montero Martínez, Basilio Nina Clemente, Cirilo Daza Almendras, Cristobal Nina Clemente y Eugenia Nina Clemente, lo propio, “…con la prueba documental de cargo…” (sic), pruebas a la que se hubiera allanado sin hacer observación alguna, defecto sobre el cual denuncia que no fue advertido por el Tribunal de alzada, que a su turno, también inobservó el art. 173 del CPP.
I.1.2. Petitorio
La recurrente solicita a este Tribunal que advertida la contradicción que argumenta, se declare fundado su recurso, se siente doctrina legal aplicable al caso, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se dicte una nueva resolución conforme a la doctrina a ser emitida.
I.1.3 Memorial de Ratificación
Mediante memorial de 29 de noviembre de 2013 (fs. 449 y vta.), la recurrente bajo la suma de “Ratifica Recurso de Casación”, realiza afirmaciones sobre la realización de actos procesales celebrados durante juicio oral y hace alusiones a prueba documental producida en ese mismo acto, alegando además que su reclamo no se centra en la ostentación de un derecho propietario.
I.2 Admisión del recurso y problemática en análisis
Por Auto Supremo 335/2013-RA de 17 de diciembre, este Tribunal declaró la admisibilidad del recurso pretendido, delimitando el análisis a constatar el planteamiento de contradicción entre el Auto de Vista 270/2013 de 30 de octubre y el Auto de Vista 220/06 de 11 de octubre, invocado como precedente contradictorio.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1 Sentencia.
El Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a la conclusión del juicio oral en el caso de referencia, pronunció la Sentencia 22/2013 de “1 de agosto de 2012” (fs. 134 a 145) que declaró a Alicia Quiroz Vda. de Padilla, autora de la comisión del delito de Despojo (art. 351 del CP), condenándole a la pena dos años y seis meses de reclusión a ser cumplidos en el penal de “San Roque”; extrayéndose de este fallo:
1)Dentro de su primer considerando, el fallo ofrece una reseña de la querella presentada por la acusadora particular, refiriendo en lo esencial que la acción penal fue promovida bajo el supuesto de la existencia de un lote de terreno de propiedad de aquella, con una extensión de 650 m2, lugar donde la imputada hubiera realizado trabajos de amurallamiento cubriendo un perímetro aproximado de 125 m2 de superficie, en un área de propiedad de la primera, señalando que se le había despojado el goce del derecho propietario que tiene sobre el bien ejerciendo una posesión jurídica y natural.
2)A partir de la prueba introducida en juicio, de su descripción y asignación de su valor probatorio, la Sentencia estableció las siguientes conclusiones: a) Que dentro del área en disputa se hallaron predios que no cuentan con edificaciones que son utilizados como terrenos de siembra; b) Resultado de una venta judicial, la querellada adquirió un terreno sobre el cual realizó construcciones en una superficie de 125 m2; c) Tal construcción se produjo dentro de una superficie que la querellante ocupaba en labores agrícolas; d) La construcción realizada por la acusada, dadas las condiciones de regularidad en la superficie del área y habida cuenta que esa área atravesaba un proceso de urbanización, no coincide con una planificación de un área nueva; e) “…la acusada realizó un muro perimetral, dentro del bien que usaba la querellante…” (sic) siendo llamada por ello ante instancias municipales, haciendo caso omiso, concluyó la construcción y perfeccionó la desposesión del predio extrañado; f) Si bien la construcción del muro no fue materialmente realizada por la acusada; sin embargo, lo hizo a través de la contratación de terceras personas; g) Se acreditó el conocimiento de la acusada con relación a distintas reglamentaciones administrativas sobre las acciones que desplegó, pues: “…si bien en un principio ella actuó considerando tener derecho para ello, luego llegó a tener conocimiento y voluntad de los hechos y consiguientemente actuó con dominio y voluntad…” (sic).
3)El fallo de referencia concluyó que el bien jurídico tutelado por el tipo penal de Despojo, alude a la posesión de un bien inmueble, aduciendo que para su afectación: “…debe afectarse el corpus y el animus que integran la posesión…” (sic), de lo que se hace exigible la existencia de una conducta dolosa por parte del agente a través de una manifestación material de usurpar el derecho propietario ajeno.
En iguales condiciones los tipos penales de Alteración de Linderos (art. 352) y Perturbación de Posesión (art. 353) ambos del CP, son analizados en sus dos componentes; es decir, de manera sucinta se ofrece la configuración de los elementos objetivo y subjetivo de esos tipos penales.
4)Bajo el epígrafe de “PREMISA MENOR O FÁCTICA” (sic) se señaló en lo sobresaliente que: i) La acusada pese a tener pleno conocimiento de que la querellante usaba el inmueble, mediante acciones de hecho construyó un muro perimetral de 125 m2, con pleno dominio del hecho; ii) Concluye que la querellante ejercía la posesión del inmueble mediante actos idóneos, señalando como aquellos a la siembra periódica, quién se vio impedida de ese goce a partir de la aparición del multireferido muro; iii) “…si bien no es posible afirmar categóricamente que el acusado hubiera estado en el lugar el día de los hechos, es posible (…) afirmar que fueron sus trabajadores quienes ingresaron al inmueble y construyeron el muro que además la propia acusada reclama como propio…” (sic); y, iv) La conclusión sobre el elemento subjetivo del tipo, recayó en afirmar que “…la acusada actuó con conocimiento pleno de que su actuar podía afectar un bien jurídico del querellante, cual es la posesión del inmueble o la parcela de terreno (…) por cuando existen documentos que acreditan que (…) citada a la instancia administrativa municipal para regularizar el emplazamiento de su propiedad (…) no obstante ello continuó con su construcción…” (sic).
5)En relación a los delitos de Alteración de Linderos (art. 352 del CP), señaló que para lograr la apropiación del predio en parte “…jamás se hubiera podido materializar alterando los linderos de su terreno con relación al de la querellante, por cuanto los mismos son contiguos.” (sic); así como en relación al delito de Perturbación de Posesión (art. 353 del CP), la Sentencia manifestó que la perturbación es una consecuencia de la desposesión de la que el bien inmueble fue objeto; desechando en ambos casos la adecuación típica de la conducta de la imputada.
II.2 Apelación restringida.
Alicia Quiroz Hinojosa de Padilla, opuso recurso de apelación restringida (fs. 363 a 372 vta.), exponiendo los argumentos sintetizados a continuación:
a)Invocando los arts. 290 incs. 4) y 5), 341, 376 inc. 3), todos del CPP, así como el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la apelante cuestionó la querella que originó el proceso, en el planteamiento que la misma incumplió con los requisitos exigidos por la norma procesal (relación circunstanciada de hechos en la relación de tiempo, lugar y una debida fundamentación jurídica), y que debió ser objeto de una revisión de oficio por parte del Juez de grado para ser desestimada, precisamente por el incumplimiento de los requisitos denunciados.
b)De similar modo, la apelante manifestó que la Sentencia contenía los defectos incursos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, señalando que la prueba introducida no fue valorada en su conjunto o bien de manera integral, suprimiendo “ilegal y arbitrariamente los elementos de prueba contundentes” (sic), riñendo la afirmación del juzgador de grado en sentido que el derecho propietario sobre un bien inmueble no constituye en sí el
bien jurídico tutelado del delito de Despojo (art. 352 del CP) y que no es concebible que la Sentencia no consideró la escritura pública propuesta por la parte acusadora signada “PDC Nº 1” y que acreditase las colindancias del inmueble. De igual forma cuestionó la no inclusión en la Sentencia de los antecedentes de un proceso en materia civil relativo al proceso de referencia, que, repite la apelante, acreditaba colindancias y que fuera tomada en cuenta por el dictamen pericial emitido en Juicio oral. En ese mismo sentido, justificando el valor probatorio que debió el Juez de grado otorgar a la prueba “PDC Nº 1” y los antecedentes del proceso civil, la apelante hizo referencia al contenido de las atestaciones de Romeo Andrés Montero Martínez.
La apelante concluyó este punto manifestando que la Sentencia fuera contradictoria, incongruente e incompleta, transgrediéndose en consecuencia los arts. 124, 173 y 360 inc. 2) del CPP.
c)Denunció la imputada, insuficiente fundamentación y errónea aplicación de la ley penal sustantiva (art. 370.1 del CPP), arguyendo que la aseveración de actuación dolosa no fue sustentada con argumento alguno, pues el proceso no arrojó datos de forma, tiempo y lugar en que la supuesta posesión se haya propiciado. Señaló también la apelante, que los 125 m2 que se le acusaba por despojo, fueron adquiridos mediante venta judicial. En igual sentido, señaló que no era convincente que se haya otorgado valor probatorio a un dictamen pericial que se basó precisamente en las pruebas a las que no se dio ese valor.
II.3 Auto de Vista.
El recurso de apelación restringida interpuesto, fue conocido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, previo juicio y declaración de admisibilidad del recurso, fue resuelto mediante Auto de Vista 270/2013 de 30 de octubre, que declaró improcedentes los motivos apelados y mantuvo la Sentencia de grado incólume, ello bajo los siguientes argumentos:
i)Invocando el principio de preclusión de los actos procesales, el Tribunal de apelación, señaló que los reclamos sobre incumplimiento de requisitos en la querella, debieron ser planteados en la vía incidental ante el Juez de sentencia que conoció el proceso o bien, en su caso, realizar la reserva de recurrir, inhibiéndose en consecuencia de emitir pronunciamiento sobre el particular.
Descartó la denuncia de insuficiencia de fundamentación jurídica en la Sentencia en cuanto a los delitos acusados, transcribiendo una porción pertinente, pues las conclusiones arribadas por el Juez de grado, en sentido que la construcción del muro perimetral sobre la que el caso giró, fuera reconocido por la propia acusada y acreditado por la prueba documental introducida a juicio oral, determinando no ser cierta la aseveración de falta de fundamentación. Además, estableció: “claramente que el hecho de la construcción del muro perimetral despojó a la víctima en la superficie de 125 metros cuadrados” (sic).
ii)Sobre el reclamo de insuficiencia y contradictoria fundamentación probatoria y valoración defectuosa de la prueba, apoyado en la falta de consideración de un título de propiedad (PDC Nº 1), el Tribunal de alzada concluyó que carecía de asidero legal, por cuanto “…el bien jurídico protegido del delito de despojo es la posesión, en consecuencia, no interesa que el agente vulnerador del derecho de posesión sea el propio dueño, aceptar razonamiento en contrario significaría (…) permitir que le propietario cuando quiera viole derechos de posesión en forma violenta” (sic); señalando además que “…es irrelevante el derecho propietario respecto a la desposesión tampoco tienen relevancia las colindancias de la propiedad, sino el área de posesión de la víctima, en un determinado terreno…” (sic).
iii)En relación a la denuncia de inobservancia y errónea aplicación de la ley penal sustantiva [art. 370 inc. 1) del CP], el Tribunal de alzada dividió su razonamiento y resolución en tres momentos, a saber, el primero reafirmando lo expuesto en los anteriores motivos de apelación restringida, desestimó el planteamiento de que la Sentencia no estaba debidamente fundamentada, en razón de que otorgó la suficiencia explicativa sobre el particular. El segundo, reputó como temeraria la alegación de la apelante sobre una supuesta conducta arbitraria del Juez de grado que habría suprimido la consideración de prueba documental y pericial; y, señaló que la apelante al margen de no haber fundamentado ello recayó en una afirmación temeraria y sin sustento probatorio. Finalmente y en un tercer momento el Tribunal de alzada desechó la alegación de que la prueba valorada por el Juez de grado, haya recaído en el defecto de sentencia incurso en el art. 370 inc. 1) del CPP; es así, que concluyó que la labor del inferior se apegó al método de la sana crítica y a una valoración integral de la prueba, al calificar la conducta de la imputada al delito de Despojo y desestimar a favor de aquella la existencia de los demás delitos acusados.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO Y EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO
La recurrente alega que el Auto de Vista impugnado, es contradictorio al Auto de Vista 220/06 de 11 de octubre de 2006, pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, que afirmó la obligación de valorar la prueba introducida en juicio oral de forma individual y conjunta.
III.1 Auto de Vista 220/06 de 11 de octubre.
A partir de una Sentencia condenatoria por el delito de Abigeato (art. 350 del CP), el querellado, opuso recurso de apelación restringida, realizando tres reclamos, que fueron identificados por el Tribunal de alzada como: 1) Defecto de la sentencia prevista en el art. 370 inc. 6) del CPP por violación al precepto contenido en el art. 173 con relación al art. 167, ambos del citado procedimiento, al no haber la Sentencia dado valor a una parte de la prueba testifical y documental; 2) Inexistencia de fundamentación de la Sentencia e inobservancia del art. 173 con relación al art. 124 del CPP, pues en sentido similar al anterior punto, la Sentencia careció de una explicación válida sobre la prueba testifical y de fundamentación en cuanto a la documental; y, 3) Errónea aplicación de la Ley Sustantiva (art. 350 del
CP), por no haber la Sentencia realizado un análisis técnico jurídico sobre los elementos constitutivos del tipo penal por el cual se condenó al entonces apelante. Con tales antecedentes, el Tribunal de apelación, declaró la procedencia de los dos primeros motivos y la improcedencia del tercero, en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia, disponiendo en el mismo acto la realización de juicio de reenvío.
Conforme se extractó en el párrafo anterior, el Auto de Vista invocado como precedente contradictorio, realizó un análisis del art. 173 del CPP, que constituye el argumento principal de su decisión, en tal sentido refirió: “…como elementos básicos de la valoración de la prueba, lo siguiente a) Corresponde a la autoridad judicial la asignación de valor a cada uno de los elementos de prueba; es decir, que es el Juez quien tiene la facultad y el deber de valorar las pruebas; b) Que la referida valoración debe sujetarse a las reglas de la sana crítica; es decir, que dicha facultad no es discrecional o de libre albedrío del Juez, sino que debe responder a razonamientos lógicos en tiempo, forma y contenido, que reflejen el sentido inequívoco señalado y recogido de las pruebas del juicio que le han de permitir asumir una determinada posición; c) La apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial y útil producida; es decir, que el resultado o convicción con relación al hecho juzgado, sea como consecuencia, no sólo del análisis individual de cada uno de los elementos de prueba sino y sobre todo, de la apreciación conjunta de toda la prueba de cargo y descargo producida en el juicio” (sic); es a partir de tal afirmación, que la gravitante del precedente contradictorio, precisó el accionar desplegado por el Juzgador de grado y estableció el sentido para la valoración de la prueba, haciendo hincapié de manera integral en la valoración conjunta y armónica de los elementos de prueba introducidos al juicio oral, sin dejar de resaltar que tal valoración deba contener un análisis individual de cada una de las pruebas desfiladas en aquella audiencia.
III.2 Verificación de la contradicción planteada.
En principio es menester para este Tribunal el dejar establecido que la configuración del recurso de casación dentro del sistema procesal penal del Estado, estima que aquel es el encargado de unificar la jurisprudencia a partir de la confrontación de dos Resoluciones (sea Autos de Vista o Autos Supremos) que se supongan contradictorias entre sí, por haber resuelto un problema o situación jurídica de dos maneras distintas; tal afirmación es extraída del propio contenido de los arts. 416 y siguientes del CPP. Con ello se comprenderá entonces que el hecho de declararse la contradicción entre dos resoluciones deberá, sin duda, resaltar y evidenciarse que efectivamente la segunda asumió un sentido jurídico contrario a la primera; es decir, que ante una situación de hecho similar, ya sea una problemática procesal o sustantiva, se haya tomado determinaciones disímiles.
Ya en materia, la premisa central de los alegatos endilgados por la recurrente, se basa en el reclamo de la valoración de los elementos de prueba de manera individual, señalando en específico las atestaciones de cargo (indicando el nombre de cinco testigos) y “una veintena” (sic) de pruebas documentales también de cargo, que no merecieron en su planteamiento un valor y análisis individual, por lo cual mal podría aplicarse una valoración integral y conjunta del cuerpo probatorio, enfatizando que éste es el sentido del Auto de Vista 220/06 de 11 de octubre, que invoca como precedente contradictorio y señala también que la Resolución impugnada no siguió aquel razonamiento, siendo en consecuencia contraria a esa primera Resolución.
En la compulsa del Auto de Vista que ahora se impugna, se evidenció que la labor desplegada por el Tribunal de alzada, se centró en dar respuesta a los reclamos realizados en apelación restringida y previa confrontación con los contenidos de la Sentencia, estableció que ésta efectivamente no incurrió en indebida valoración probatoria y que contaba con la debida fundamentación, respondiendo también al reclamo sobre la valoración de la prueba identificada como “PDC Nº 1”; a partir de ello, es perceptible dentro del caso de referencia, que la decisión del Auto de Vista impugnado, estuvo circunscrita a lo propuesto por la recurrente en su recurso de apelación restringida, analizando las condiciones de validez por las que la Sentencia desestimó el documento extrañado (que dicho sea acá, fue el pilar fundamental de los reclamos realizados en ese momento procesal); es decir, realizó el control de la valoración de la prueba y estableció que: “en relación a la valoración de la prueba pericial, documental y testifical, el Juez en base al método de la sana crítica y la valoración integral de la prueba, llegó a la calificación de que la actora violó la norma prohibitiva…” (sic), concluyendo que mal podría suponerse afirmar la titularidad propietaria dentro de un bien que eventualmente haya podido ser objeto de despojo, cuando el bien tutelado es la posesión; estas afirmaciones fueron extraídas del propio control que el Tribunal de alzada realizó sobre la Sentencia y en esencia sobre los propios reclamos que realizó la recurrente.
Dicho ello, no es evidente como sugiere el memorial de casación, que el Auto de Vista 270/2013 de 30 de octubre, haya asumido una dirección o sentido contrario a lo señalado por el Auto de Vista invocado como contradictorio, que asumió el entendimiento de que la valoración probatoria, no sólo converge en asignar un valor individual a cada uno de los elementos introducidos a los debates de juicio oral, sino que el análisis deba gravitar en realizar un examen conjunto e integral al total del cuerpo probatorio, extremos que fueron objeto del control y la propia decisión del Auto de Vista impugnado y que finalmente apuntó al decisiorio de declarar la improcedencia de la apelación restringida.
Ahora bien, es importante también dejar establecido que el reclamo fundamental de la recurrente en casación, apunta a una defectuosa valoración probatoria de la sentencia, o dicho de otro modo, cuando el presunto agravio que reclama, se originó con ese fallo, mismos que fueron expuestos en apelación restringida, y que más allá del descontento con el resultado del proceso e insinuaciones sobre el actuar del Juez de grado, se centró en la consideración de una pieza literal; este reclamo fue absuelto por el Tribunal de alzada; empero, en casación la recurrente pretende reingresar al análisis de la Sentencia a partir de una misma problemática (defectuosa valoración) con distinta argumentación (declaraciones de testigos de cargo) a la realizada en apelación restringida; en tal sentido, mal se puede considerar por parte de este Tribunal un momento procesal, que dada la configuración del sistema de recursos en el Estado, no le corresponde.
Por consiguiente, el sentido jurídico asumido por el Auto de Vista impugnado, no es contrario al Auto de Vista 220/06 de 11 de octubre, restando a este Tribunal declarar infundado el recurso de casación sujeto al presente análisis.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Alicia Quiroz Hinojosa Vda. de Padilla, cursante de fs. 445 a 448 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Magistrada: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL SEGUNDA
AUTO SUPREMO Nº 047/2014-RRC
Sucre, 20 de febrero del 2014
Expediente : Chuquisaca 10/2013
Parte Acusadora : Eugenia Nina Clemente
Parte Imputada : Alicia Quiroz Inojosa Vda. de Padilla
Delito : Despojo
Magistrado Relator : Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
RESULTANDO
Por memorial presentado el 19 de noviembre de 2013, cursante de fs. 445 a 448 vta., Alicia Quiroz Inojosa Vda. de Padilla, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 270/2013 de 30 de octubre, de fs. 402 a 410 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, dentro del proceso penal seguido por Eugenia Nina Clemente de Totola en su contra, por el delito de Despojo, previsto y sancionado en el art. 351 del Código Penal (CP).
I.DEL RECURSO DE CASACIÓN
I.1. Antecedentes
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a)Por Sentencia 22/2013 de 1 de agosto de 2012 (fs. 134 a 145), el Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, declaró a la imputada Alicia Quiroz Inojosa Vda. de Padilla, autora de la comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado en el art. 351 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de dos años y seis meses, con costas a calificarse en ejecución de sentencia.
b)La referida Sentencia fue objeto de apelación por parte de la imputada (fs. 363 a 372 vta.), recurso que mereció el pronunciamiento del Auto de Vista 270/2013 de 30 de octubre (fs. 402 a 410 vta.), que declaró improcedente el recurso de apelación restringida interpuesto y confirmó en su integridad la Sentencia apelada, motivando la interposición del presente recurso.
I.1.1. Motivo del recurso
A partir de ello y conforme al memorial de recurso de casación se extrae el siguiente:
Inicialmente, la recurrente efectúa consideraciones respecto a los elementos que deben considerarse en el juicio de admisibilidad del recurso de casación, para luego señalar que cita como “…precedente contradictorio el propio Auto de Vista No. 270/2013…” (sic).
Como agravio y haciendo referencia al segundo motivo de su apelación restringida referido a “valoración defectuosa de la prueba” señala que el Auto de Vista impugnado, es contrario al sentido jurídico que realizó la misma Sala en el Auto de Vista 220/06 de 11 de octubre de 2006, en sentido de que la prueba debió ser valorada individualmente y que el juzgador debió asignar a cada uno de los elementos de prueba el valor correspondiente, para luego proceder a la valoración integral y armónica de toda la prueba, precedente que fue desconocido; con dicho antecedente, señala que la Sentencia incumplió el precepto contenido en el art. 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP), pues no realizó la consideración individual de cada uno de los medios de prueba de cargo, omitiendo otorgarles el valor correspondiente de manera armónica y conjunta a todos ellos, elementos de prueba que “…han sido considerados y tomados en cuenta por el perito asignado al caso…” (sic).
A lo fundamentado, añade que la exigencia establecida en el art. 173 del CPP, es un deber y no una facultad del juzgador; además, no se puede realizar una valoración armónica y conjunta de toda la prueba, si de inicio no se otorgó el valor a cada una de las pruebas documentales y periciales, lo que permite a todo acusado conocer con certeza y certidumbre, por qué razón el Juez le otorga valor a un determinado elemento de prueba o la inversa, para de esa manera poder ejercer su derecho a la defensa y en su caso, acusar ante el Tribunal superior la violación de las reglas de la valoración de la prueba, la inobservancia a la lógica, la ciencia y la experiencia.
Sobre este motivo, especifica la prueba que en su criterio no fue valorada de manera individual y conjunta, haciendo mención a las testificales de Romeo Andrés Montero Martínez, Basilio Nina Clemente, Cirilo Daza Almendras, Cristobal Nina Clemente y Eugenia Nina Clemente, lo propio, “…con la prueba documental de cargo…” (sic), pruebas a la que se hubiera allanado sin hacer observación alguna, defecto sobre el cual denuncia que no fue advertido por el Tribunal de alzada, que a su turno, también inobservó el art. 173 del CPP.
I.1.2. Petitorio
La recurrente solicita a este Tribunal que advertida la contradicción que argumenta, se declare fundado su recurso, se siente doctrina legal aplicable al caso, se deje sin efecto el Auto de Vista recurrido y se dicte una nueva resolución conforme a la doctrina a ser emitida.
I.1.3 Memorial de Ratificación
Mediante memorial de 29 de noviembre de 2013 (fs. 449 y vta.), la recurrente bajo la suma de “Ratifica Recurso de Casación”, realiza afirmaciones sobre la realización de actos procesales celebrados durante juicio oral y hace alusiones a prueba documental producida en ese mismo acto, alegando además que su reclamo no se centra en la ostentación de un derecho propietario.
I.2 Admisión del recurso y problemática en análisis
Por Auto Supremo 335/2013-RA de 17 de diciembre, este Tribunal declaró la admisibilidad del recurso pretendido, delimitando el análisis a constatar el planteamiento de contradicción entre el Auto de Vista 270/2013 de 30 de octubre y el Auto de Vista 220/06 de 11 de octubre, invocado como precedente contradictorio.
II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO
II.1 Sentencia.
El Juez Primero de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, a la conclusión del juicio oral en el caso de referencia, pronunció la Sentencia 22/2013 de “1 de agosto de 2012” (fs. 134 a 145) que declaró a Alicia Quiroz Vda. de Padilla, autora de la comisión del delito de Despojo (art. 351 del CP), condenándole a la pena dos años y seis meses de reclusión a ser cumplidos en el penal de “San Roque”; extrayéndose de este fallo:
1)Dentro de su primer considerando, el fallo ofrece una reseña de la querella presentada por la acusadora particular, refiriendo en lo esencial que la acción penal fue promovida bajo el supuesto de la existencia de un lote de terreno de propiedad de aquella, con una extensión de 650 m2, lugar donde la imputada hubiera realizado trabajos de amurallamiento cubriendo un perímetro aproximado de 125 m2 de superficie, en un área de propiedad de la primera, señalando que se le había despojado el goce del derecho propietario que tiene sobre el bien ejerciendo una posesión jurídica y natural.
2)A partir de la prueba introducida en juicio, de su descripción y asignación de su valor probatorio, la Sentencia estableció las siguientes conclusiones: a) Que dentro del área en disputa se hallaron predios que no cuentan con edificaciones que son utilizados como terrenos de siembra; b) Resultado de una venta judicial, la querellada adquirió un terreno sobre el cual realizó construcciones en una superficie de 125 m2; c) Tal construcción se produjo dentro de una superficie que la querellante ocupaba en labores agrícolas; d) La construcción realizada por la acusada, dadas las condiciones de regularidad en la superficie del área y habida cuenta que esa área atravesaba un proceso de urbanización, no coincide con una planificación de un área nueva; e) “…la acusada realizó un muro perimetral, dentro del bien que usaba la querellante…” (sic) siendo llamada por ello ante instancias municipales, haciendo caso omiso, concluyó la construcción y perfeccionó la desposesión del predio extrañado; f) Si bien la construcción del muro no fue materialmente realizada por la acusada; sin embargo, lo hizo a través de la contratación de terceras personas; g) Se acreditó el conocimiento de la acusada con relación a distintas reglamentaciones administrativas sobre las acciones que desplegó, pues: “…si bien en un principio ella actuó considerando tener derecho para ello, luego llegó a tener conocimiento y voluntad de los hechos y consiguientemente actuó con dominio y voluntad…” (sic).
3)El fallo de referencia concluyó que el bien jurídico tutelado por el tipo penal de Despojo, alude a la posesión de un bien inmueble, aduciendo que para su afectación: “…debe afectarse el corpus y el animus que integran la posesión…” (sic), de lo que se hace exigible la existencia de una conducta dolosa por parte del agente a través de una manifestación material de usurpar el derecho propietario ajeno.
En iguales condiciones los tipos penales de Alteración de Linderos (art. 352) y Perturbación de Posesión (art. 353) ambos del CP, son analizados en sus dos componentes; es decir, de manera sucinta se ofrece la configuración de los elementos objetivo y subjetivo de esos tipos penales.
4)Bajo el epígrafe de “PREMISA MENOR O FÁCTICA” (sic) se señaló en lo sobresaliente que: i) La acusada pese a tener pleno conocimiento de que la querellante usaba el inmueble, mediante acciones de hecho construyó un muro perimetral de 125 m2, con pleno dominio del hecho; ii) Concluye que la querellante ejercía la posesión del inmueble mediante actos idóneos, señalando como aquellos a la siembra periódica, quién se vio impedida de ese goce a partir de la aparición del multireferido muro; iii) “…si bien no es posible afirmar categóricamente que el acusado hubiera estado en el lugar el día de los hechos, es posible (…) afirmar que fueron sus trabajadores quienes ingresaron al inmueble y construyeron el muro que además la propia acusada reclama como propio…” (sic); y, iv) La conclusión sobre el elemento subjetivo del tipo, recayó en afirmar que “…la acusada actuó con conocimiento pleno de que su actuar podía afectar un bien jurídico del querellante, cual es la posesión del inmueble o la parcela de terreno (…) por cuando existen documentos que acreditan que (…) citada a la instancia administrativa municipal para regularizar el emplazamiento de su propiedad (…) no obstante ello continuó con su construcción…” (sic).
5)En relación a los delitos de Alteración de Linderos (art. 352 del CP), señaló que para lograr la apropiación del predio en parte “…jamás se hubiera podido materializar alterando los linderos de su terreno con relación al de la querellante, por cuanto los mismos son contiguos.” (sic); así como en relación al delito de Perturbación de Posesión (art. 353 del CP), la Sentencia manifestó que la perturbación es una consecuencia de la desposesión de la que el bien inmueble fue objeto; desechando en ambos casos la adecuación típica de la conducta de la imputada.
II.2 Apelación restringida.
Alicia Quiroz Hinojosa de Padilla, opuso recurso de apelación restringida (fs. 363 a 372 vta.), exponiendo los argumentos sintetizados a continuación:
a)Invocando los arts. 290 incs. 4) y 5), 341, 376 inc. 3), todos del CPP, así como el art. 17 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), la apelante cuestionó la querella que originó el proceso, en el planteamiento que la misma incumplió con los requisitos exigidos por la norma procesal (relación circunstanciada de hechos en la relación de tiempo, lugar y una debida fundamentación jurídica), y que debió ser objeto de una revisión de oficio por parte del Juez de grado para ser desestimada, precisamente por el incumplimiento de los requisitos denunciados.
b)De similar modo, la apelante manifestó que la Sentencia contenía los defectos incursos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, señalando que la prueba introducida no fue valorada en su conjunto o bien de manera integral, suprimiendo “ilegal y arbitrariamente los elementos de prueba contundentes” (sic), riñendo la afirmación del juzgador de grado en sentido que el derecho propietario sobre un bien inmueble no constituye en sí el
bien jurídico tutelado del delito de Despojo (art. 352 del CP) y que no es concebible que la Sentencia no consideró la escritura pública propuesta por la parte acusadora signada “PDC Nº 1” y que acreditase las colindancias del inmueble. De igual forma cuestionó la no inclusión en la Sentencia de los antecedentes de un proceso en materia civil relativo al proceso de referencia, que, repite la apelante, acreditaba colindancias y que fuera tomada en cuenta por el dictamen pericial emitido en Juicio oral. En ese mismo sentido, justificando el valor probatorio que debió el Juez de grado otorgar a la prueba “PDC Nº 1” y los antecedentes del proceso civil, la apelante hizo referencia al contenido de las atestaciones de Romeo Andrés Montero Martínez.
La apelante concluyó este punto manifestando que la Sentencia fuera contradictoria, incongruente e incompleta, transgrediéndose en consecuencia los arts. 124, 173 y 360 inc. 2) del CPP.
c)Denunció la imputada, insuficiente fundamentación y errónea aplicación de la ley penal sustantiva (art. 370.1 del CPP), arguyendo que la aseveración de actuación dolosa no fue sustentada con argumento alguno, pues el proceso no arrojó datos de forma, tiempo y lugar en que la supuesta posesión se haya propiciado. Señaló también la apelante, que los 125 m2 que se le acusaba por despojo, fueron adquiridos mediante venta judicial. En igual sentido, señaló que no era convincente que se haya otorgado valor probatorio a un dictamen pericial que se basó precisamente en las pruebas a las que no se dio ese valor.
II.3 Auto de Vista.
El recurso de apelación restringida interpuesto, fue conocido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, previo juicio y declaración de admisibilidad del recurso, fue resuelto mediante Auto de Vista 270/2013 de 30 de octubre, que declaró improcedentes los motivos apelados y mantuvo la Sentencia de grado incólume, ello bajo los siguientes argumentos:
i)Invocando el principio de preclusión de los actos procesales, el Tribunal de apelación, señaló que los reclamos sobre incumplimiento de requisitos en la querella, debieron ser planteados en la vía incidental ante el Juez de sentencia que conoció el proceso o bien, en su caso, realizar la reserva de recurrir, inhibiéndose en consecuencia de emitir pronunciamiento sobre el particular.
Descartó la denuncia de insuficiencia de fundamentación jurídica en la Sentencia en cuanto a los delitos acusados, transcribiendo una porción pertinente, pues las conclusiones arribadas por el Juez de grado, en sentido que la construcción del muro perimetral sobre la que el caso giró, fuera reconocido por la propia acusada y acreditado por la prueba documental introducida a juicio oral, determinando no ser cierta la aseveración de falta de fundamentación. Además, estableció: “claramente que el hecho de la construcción del muro perimetral despojó a la víctima en la superficie de 125 metros cuadrados” (sic).
ii)Sobre el reclamo de insuficiencia y contradictoria fundamentación probatoria y valoración defectuosa de la prueba, apoyado en la falta de consideración de un título de propiedad (PDC Nº 1), el Tribunal de alzada concluyó que carecía de asidero legal, por cuanto “…el bien jurídico protegido del delito de despojo es la posesión, en consecuencia, no interesa que el agente vulnerador del derecho de posesión sea el propio dueño, aceptar razonamiento en contrario significaría (…) permitir que le propietario cuando quiera viole derechos de posesión en forma violenta” (sic); señalando además que “…es irrelevante el derecho propietario respecto a la desposesión tampoco tienen relevancia las colindancias de la propiedad, sino el área de posesión de la víctima, en un determinado terreno…” (sic).
iii)En relación a la denuncia de inobservancia y errónea aplicación de la ley penal sustantiva [art. 370 inc. 1) del CP], el Tribunal de alzada dividió su razonamiento y resolución en tres momentos, a saber, el primero reafirmando lo expuesto en los anteriores motivos de apelación restringida, desestimó el planteamiento de que la Sentencia no estaba debidamente fundamentada, en razón de que otorgó la suficiencia explicativa sobre el particular. El segundo, reputó como temeraria la alegación de la apelante sobre una supuesta conducta arbitraria del Juez de grado que habría suprimido la consideración de prueba documental y pericial; y, señaló que la apelante al margen de no haber fundamentado ello recayó en una afirmación temeraria y sin sustento probatorio. Finalmente y en un tercer momento el Tribunal de alzada desechó la alegación de que la prueba valorada por el Juez de grado, haya recaído en el defecto de sentencia incurso en el art. 370 inc. 1) del CPP; es así, que concluyó que la labor del inferior se apegó al método de la sana crítica y a una valoración integral de la prueba, al calificar la conducta de la imputada al delito de Despojo y desestimar a favor de aquella la existencia de los demás delitos acusados.
III. VERIFICACIÓN DE CONTRADICCIÓN ENTRE EL PRECEDENTE INVOCADO Y EL AUTO DE VISTA IMPUGNADO
La recurrente alega que el Auto de Vista impugnado, es contradictorio al Auto de Vista 220/06 de 11 de octubre de 2006, pronunciado por la Sala Penal de la entonces Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, que afirmó la obligación de valorar la prueba introducida en juicio oral de forma individual y conjunta.
III.1 Auto de Vista 220/06 de 11 de octubre.
A partir de una Sentencia condenatoria por el delito de Abigeato (art. 350 del CP), el querellado, opuso recurso de apelación restringida, realizando tres reclamos, que fueron identificados por el Tribunal de alzada como: 1) Defecto de la sentencia prevista en el art. 370 inc. 6) del CPP por violación al precepto contenido en el art. 173 con relación al art. 167, ambos del citado procedimiento, al no haber la Sentencia dado valor a una parte de la prueba testifical y documental; 2) Inexistencia de fundamentación de la Sentencia e inobservancia del art. 173 con relación al art. 124 del CPP, pues en sentido similar al anterior punto, la Sentencia careció de una explicación válida sobre la prueba testifical y de fundamentación en cuanto a la documental; y, 3) Errónea aplicación de la Ley Sustantiva (art. 350 del
CP), por no haber la Sentencia realizado un análisis técnico jurídico sobre los elementos constitutivos del tipo penal por el cual se condenó al entonces apelante. Con tales antecedentes, el Tribunal de apelación, declaró la procedencia de los dos primeros motivos y la improcedencia del tercero, en consecuencia, anuló totalmente la Sentencia, disponiendo en el mismo acto la realización de juicio de reenvío.
Conforme se extractó en el párrafo anterior, el Auto de Vista invocado como precedente contradictorio, realizó un análisis del art. 173 del CPP, que constituye el argumento principal de su decisión, en tal sentido refirió: “…como elementos básicos de la valoración de la prueba, lo siguiente a) Corresponde a la autoridad judicial la asignación de valor a cada uno de los elementos de prueba; es decir, que es el Juez quien tiene la facultad y el deber de valorar las pruebas; b) Que la referida valoración debe sujetarse a las reglas de la sana crítica; es decir, que dicha facultad no es discrecional o de libre albedrío del Juez, sino que debe responder a razonamientos lógicos en tiempo, forma y contenido, que reflejen el sentido inequívoco señalado y recogido de las pruebas del juicio que le han de permitir asumir una determinada posición; c) La apreciación conjunta y armónica de toda la prueba esencial y útil producida; es decir, que el resultado o convicción con relación al hecho juzgado, sea como consecuencia, no sólo del análisis individual de cada uno de los elementos de prueba sino y sobre todo, de la apreciación conjunta de toda la prueba de cargo y descargo producida en el juicio” (sic); es a partir de tal afirmación, que la gravitante del precedente contradictorio, precisó el accionar desplegado por el Juzgador de grado y estableció el sentido para la valoración de la prueba, haciendo hincapié de manera integral en la valoración conjunta y armónica de los elementos de prueba introducidos al juicio oral, sin dejar de resaltar que tal valoración deba contener un análisis individual de cada una de las pruebas desfiladas en aquella audiencia.
III.2 Verificación de la contradicción planteada.
En principio es menester para este Tribunal el dejar establecido que la configuración del recurso de casación dentro del sistema procesal penal del Estado, estima que aquel es el encargado de unificar la jurisprudencia a partir de la confrontación de dos Resoluciones (sea Autos de Vista o Autos Supremos) que se supongan contradictorias entre sí, por haber resuelto un problema o situación jurídica de dos maneras distintas; tal afirmación es extraída del propio contenido de los arts. 416 y siguientes del CPP. Con ello se comprenderá entonces que el hecho de declararse la contradicción entre dos resoluciones deberá, sin duda, resaltar y evidenciarse que efectivamente la segunda asumió un sentido jurídico contrario a la primera; es decir, que ante una situación de hecho similar, ya sea una problemática procesal o sustantiva, se haya tomado determinaciones disímiles.
Ya en materia, la premisa central de los alegatos endilgados por la recurrente, se basa en el reclamo de la valoración de los elementos de prueba de manera individual, señalando en específico las atestaciones de cargo (indicando el nombre de cinco testigos) y “una veintena” (sic) de pruebas documentales también de cargo, que no merecieron en su planteamiento un valor y análisis individual, por lo cual mal podría aplicarse una valoración integral y conjunta del cuerpo probatorio, enfatizando que éste es el sentido del Auto de Vista 220/06 de 11 de octubre, que invoca como precedente contradictorio y señala también que la Resolución impugnada no siguió aquel razonamiento, siendo en consecuencia contraria a esa primera Resolución.
En la compulsa del Auto de Vista que ahora se impugna, se evidenció que la labor desplegada por el Tribunal de alzada, se centró en dar respuesta a los reclamos realizados en apelación restringida y previa confrontación con los contenidos de la Sentencia, estableció que ésta efectivamente no incurrió en indebida valoración probatoria y que contaba con la debida fundamentación, respondiendo también al reclamo sobre la valoración de la prueba identificada como “PDC Nº 1”; a partir de ello, es perceptible dentro del caso de referencia, que la decisión del Auto de Vista impugnado, estuvo circunscrita a lo propuesto por la recurrente en su recurso de apelación restringida, analizando las condiciones de validez por las que la Sentencia desestimó el documento extrañado (que dicho sea acá, fue el pilar fundamental de los reclamos realizados en ese momento procesal); es decir, realizó el control de la valoración de la prueba y estableció que: “en relación a la valoración de la prueba pericial, documental y testifical, el Juez en base al método de la sana crítica y la valoración integral de la prueba, llegó a la calificación de que la actora violó la norma prohibitiva…” (sic), concluyendo que mal podría suponerse afirmar la titularidad propietaria dentro de un bien que eventualmente haya podido ser objeto de despojo, cuando el bien tutelado es la posesión; estas afirmaciones fueron extraídas del propio control que el Tribunal de alzada realizó sobre la Sentencia y en esencia sobre los propios reclamos que realizó la recurrente.
Dicho ello, no es evidente como sugiere el memorial de casación, que el Auto de Vista 270/2013 de 30 de octubre, haya asumido una dirección o sentido contrario a lo señalado por el Auto de Vista invocado como contradictorio, que asumió el entendimiento de que la valoración probatoria, no sólo converge en asignar un valor individual a cada uno de los elementos introducidos a los debates de juicio oral, sino que el análisis deba gravitar en realizar un examen conjunto e integral al total del cuerpo probatorio, extremos que fueron objeto del control y la propia decisión del Auto de Vista impugnado y que finalmente apuntó al decisiorio de declarar la improcedencia de la apelación restringida.
Ahora bien, es importante también dejar establecido que el reclamo fundamental de la recurrente en casación, apunta a una defectuosa valoración probatoria de la sentencia, o dicho de otro modo, cuando el presunto agravio que reclama, se originó con ese fallo, mismos que fueron expuestos en apelación restringida, y que más allá del descontento con el resultado del proceso e insinuaciones sobre el actuar del Juez de grado, se centró en la consideración de una pieza literal; este reclamo fue absuelto por el Tribunal de alzada; empero, en casación la recurrente pretende reingresar al análisis de la Sentencia a partir de una misma problemática (defectuosa valoración) con distinta argumentación (declaraciones de testigos de cargo) a la realizada en apelación restringida; en tal sentido, mal se puede considerar por parte de este Tribunal un momento procesal, que dada la configuración del sistema de recursos en el Estado, no le corresponde.
Por consiguiente, el sentido jurídico asumido por el Auto de Vista impugnado, no es contrario al Auto de Vista 220/06 de 11 de octubre, restando a este Tribunal declarar infundado el recurso de casación sujeto al presente análisis.
POR TANTO
La Sala Penal Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la LOJ y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Alicia Quiroz Hinojosa Vda. de Padilla, cursante de fs. 445 a 448 vta.
Regístrese, hágase saber y devuélvase.
Firmado
Magistrado Relator: Dr. Pastor Segundo Mamani Villca
Magistrada: Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL SEGUNDA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA