Auto Supremo AS/0048/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0048/2014-RRC

Fecha: 24-Feb-2014

Con dichas conclusiones, se estableció el siguiente entendimiento doctrinario: ”El Tribunal a quo al calificar


Los tres motivos descritos, fueron resueltos mediante el Auto Supremo invocado, con el siguiente argumento: a) Sobre el primer motivo, con base al análisis entre el precedente contradictorio invocado con el Auto de Vista, se estableció la inexistencia de contradicción, en atención que los aspectos fácticos eran diferentes a los planteados por el recurrente; b) Respecto al segundo motivo, se enfatizó que la decisión del Ad quem, de declarar la nulidad del juicio por desconocimiento del principio de continuidad en mérito a los arts. 334 y 336 del CPP, fue una conclusión errada, pues en principio se invocó normas imprecisas, que no se acomodaban al presupuesto fáctico expuesto por el Tribunal de alzada, porque estas normas preservan la continuidad del juicio y las causales de suspensión de la audiencia de juicio; con ese entendimiento, se estableció que el Ad quem al haber dispuesto la reposición del juicio con dicho argumento incurrió en error, pues, la demora en la entrega de la Sentencia ameritaba sólo la responsabilidad disciplinaria del juzgador, pero no la nulidad; y c) Al tercer motivo, se advirtió que el Auto de Vista impugnado, aplicó el art. 351 del CP en forma subjetiva, sin observar que el verbo rector en el delito es el de despojar, término que presume la existencia de la posesión, tenencia o ejercicio de un derecho real cualquiera, lo que implica que el poseedor, tenedor o sus representantes deben ser desalojados o excluidos del inmueble, o que el usurpador esté en condición de permanecer en la ocupación; que en el caso concreto no era posible admitir como un medio de cometer el delito, el abuso de confianza, teniendo en cuenta el tiempo de posesión del inmueble; además se identificó que para la determinación de reenvío el Tribunal de alzada, revalorizó prueba, actividad que le estaba prohibida.

Con dichas conclusiones, se estableció el siguiente entendimiento doctrinario: ”El Tribunal a quo al calificar la forma comisiva del delito despojo a la forma de ‘abuso de confianza’, comete un error debido a que la falta de título no configura ‘abuso de confianza’, como se ha expuesto supra el abuso de confianza, como elemento normativo del tipo penal despojo, solo puede emerger de una relación directa o indirecta entre el sujeto activo y el sujeto pasivo de la cual emerja justamente la ‘confianza’, si bien el tipo penal señala como forma comisiva cuasi abierta ‘cualquier otro medio, despojare a otro’, en ese caso será el intérprete -juzgador- que deberá concretar el sentido de la norma legal, mediante una valoración que tome en cuenta los códigos, leyes o el orden normativo al que debe remitirse. Por otra parte de acuerdo a la filosofía del Código de Procedimiento Penal, y la línea doctrinal sentada por este Tribunal de Justicia, el Tribunal de apelación debe tomar en cuenta que la anulación del juicio solo se justifica si los vicios de la sentencia o la violación a la garantía del debido proceso es de tal magnitud que permita en el juicio de reenvió la posibilidad de un cambio radical en la sentencia, no existiendo doble instancia en el actual sistema procesal por lo que la Corte de alzada se encuentra obligada a ajustar su actividad jurisdiccional ya sea anulando total o parcialmente la sentencia y ordenar la reposición del juicio por otro Juez o Tribunal o dictar nueva resolución, emisión que la realizará sin llegar a revalorizar la prueba introducida a juicio”