Se deja constancia que, las Sentencias Constitucionales invocadas por el recurrente, no constituyen precedentes contradictorios;
En relación a la tercera denuncia, a pesar de la imprecisión en la que incurre el recurrente al tratar de expresar lo que considera le causa perjuicio, este Tribunal, entiende que está referida a la falta de individualización de los posibles autores en Sentencia, aspecto sobre el que, según señala el recurrente, el Tribunal de alzada no se hubiera pronunciado; en cuanto a esta alegación, corresponde señalar que por la naturaleza del recurso de casación, para hacer viable el mismo se deben cumplir ciertos requisitos conforme lo ya expuesto, y, en el caso del acápite en cuestión, se evidencia que el recurrente omite invocar el precedente presuntamente contradictorio al Auto de Vista, y como resultado de esta omisión, no explica en qué consistiría la probable contradicción de entre una y otra Resolución, falencia que determina la declaratoria de inadmisibilidad del presente motivo.
En la cuarta denuncia expresada en el recurso de casación, referida al presunto error en lo que respecta al cómputo y finalización de la pena de ocho años impuesta al imputado, el recurrente nuevamente omite invocar el precedente que considera contradictorio respecto a lo resuelto por el Tribunal de alzada, y en razón a dicha falencia, tampoco existe el criterio razonado de la presunta contradicción en que hubiera incurrido la Resolución impugnada, extremo que hace inviable la admisibilidad del presente motivo.
Finalmente, en lo que se refiere al quinto argumento, en sentido de que el Auto de Vista se limitó a realizar una simple relación de los hechos, sin un estudio detallado de las violaciones reclamadas en apelación y sin fundamentar su pronunciamiento conforme al mandato establecido en el art. 124 del CPP, cabe señalar que si bien se invocó los Autos Supremos 239 de 1 de agosto de 2005; 472 de 13 de noviembre de 2006 y “562/04”; dicha denuncia es imprecisa, pues el recurrente afirma que el Auto de Vista no se hubiera pronunciado fundadamente sobre los extremos apelados; empero, esa referencia resulta extremadamente genérica, pues no señala, ni fundamenta, cuáles serían esos aspectos sobre los que no se hubiera pronunciado, lo que impide a este Tribunal tener certeza respecto al control que debe realizar a la labor efectuada por el Tribunal de alzada. Asimismo, al igual que lo evidenciado en el primer motivo del presente recurso, se hace patente que el recurrente en el fondo se limita a manifestar su disconformidad con el Auto de Vista, sosteniendo que no existiría fundamentos que permitan sostener su responsabilidad penal, equivocando la naturaleza del recurso de casación, lo que demuestra las falencias del reclamo, olvidando que corresponde a las partes, en este caso al imputado, precisar y explicar a cabalidad los aspectos concretos que carecen de la debida fundamentación en la Resolución del Tribunal de alzada, en relación a los puntos apelados que fueron objeto de pronunciamiento, a objeto de que este Tribunal pueda verificar la certidumbre o no de la denuncia, requisitos que fueron omitidos por el ahora recurrente, correspondiendo declarar también la inadmisibilidad de este motivo.
Se deja constancia que, las Sentencias Constitucionales invocadas por el recurrente, no constituyen precedentes contradictorios; pues conforme a los arts. 416, 419 y 420 del CPP, sólo pueden constituir doctrina legal aplicable, los Autos de Vista dictados en recursos de apelación restringida y Autos Supremos donde se establezca o reitere doctrina legal aplicable, por lo que no merece su consideración
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