Auto Supremo AS/0040/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0040/2014-RA

Fecha: 24-Mar-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 040/2014-RA
Sucre, 24 de marzo de 2014

Expediente: La Paz 16/2014
Parte Acusadora: Ministerio Público y otro
Parte Imputada: Víctor Alfredo Rodríguez Mercado
Delito : Hurto Agravado

RESULTANDO

Por memorial presentado el 2 de octubre de 2013, cursante de fs. 409 a 415, Víctor Alfredo Rodríguez Mercado, interpone recurso de casación impugnando el Auto de Vista 13/2013 de 15 de febrero, cursante de fs. 369 a 372, pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Nicolás Herrera Vilte en su contra, por la presunta comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el art. 326 inc. 5) del Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 3 a 5 vta.) y particular (fs. 49 a 51), presentados por el Ministerio Público y el querellante Nicolás Herrera Vilte, y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, se concluyó con la Sentencia 15/2012 de 12 de junio (fs. 283 a 288), el Tribunal Sexto de Sentencia del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declaró al imputado Víctor Alfredo Rodríguez Mercado, autor y culpable de la comisión del delito de Hurto Agravado, previsto y sancionado en el art. 326 inc. 5) del CP, imponiéndole la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, más la reparación de daños y costas a favor del Estado.

b) La referida Sentencia fue objeto de impugnación, tanto por el imputado Víctor Alfredo Rodríguez Mercado (fs. 296 a 302), como por la parte querellante (fs. 313 a 315), los cuales merecieron el pronunciamiento del Auto de Vista 13/2013 de 15 de febrero (fs. 369 a 372), que declaró improcedentes ambos recursos de apelación restringida interpuestos y confirmó la Sentencia apelada.

c) Notificado el recurrente con el mencionado Auto de Vista, el 27 de septiembre de 2013 (fs. 373), interpuso el recurso de casación que ahora es objeto de análisis de admisibilidad, el 2 de octubre del mismo año.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del recurso de casación interpuesto, se extraen los siguientes motivos:

1) Inicialmente y bajo el acápite denominado “DEFECTOS PROCESALES ABSOLUTOS RECLAMADOS OPORTUNAMENTE” (sic), el recurrente hace referencia a un incidente de nulidad presentado de su parte por falta de notificación personal con el requerimiento conclusivo, mismo que hubiera sido rechazado por el Tribunal de apelación con el fundamento de que: “…NO SE FUNDAMENTO LA APELACION NI LA PRETENSION…”; agrega que, la decisión del Tribunal de apelación fue mecánica y sin considerar los fundamentos expuestos por su defensa. Concluye señalando que con la ilegal notificación, se vulneró sus derechos a la defensa y al debido proceso, causándole indefensión, razón por la que considera que existió un defecto absoluto, por lo que solicita la nulidad de obrados.

2) Como segundo agravio, denuncia que no se realizó la audiencia conclusiva; al respecto señala que “Inicialmente de notificó para una audiencia conclusiva en la cual el Fiscal de manera oficiosa y sin haberme consultado presentó un requerimiento para procedimiento abreviado el mismo fue rechazado de mi parte en consecuencia esa audiencia se suspendió. La Juez cautelar conminó al Fiscal a que presentará sus requerimiento el mismo que fue presentado a DESTIEMPO Y YA NO SE REALIZÓ LA AUDIENCIA CONCLUSIVA...” (sic); con dicho antecedente, denuncia que se vulneró su derecho a la legítima defensa y se omitió una etapa procesal importantísima para su defensa, razón por la que solicita que el proceso deba anularse hasta restituirse sus derechos fundamentales.

3) En el tercer argumento y bajo el acápite denominado: “FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN” (sic), el recurrente inicialmente señala que la Resolución recurrida utilizó términos vagos, generales e imprecisos, para luego mencionar los motivos que habilitan al recurso de apelación restringida; en este presunto agravio, el recurrente también hace referencia al tipo penal de Hurto, haciendo un relato de cómo sucedieron los hechos, para luego hacer referencia a las declaraciones testificales y pruebas documentales que el Tribunal de Sentencia tomó en cuenta para determinar su autoría, realizando su propia valoración sobre la misma. Con esa relación de hechos concluye señalando que, llama la atención el hecho de que siguió trabajando en la empresa que sufrió el robo, durante un año y medio posterior al hecho investigado, sin ninguna observación ni denuncia en su contra.

4) Como cuarta denuncia, el recurrente hace referencia al rechazo de la extinción de la acción penal por el transcurso del tiempo que había planteado, señalando que hizo reserva de apelación, añadiendo: “…en consecuencia me cumple fundamentar la apelación a dicha resolución…” (sic), para posteriormente hacer una breve referencia a los antecedentes del proceso.

5) Por otra parte, el recurrente reclama que pese a solicitar oportunamente audiencia de fundamentación de su recurso de apelación restringida; el Tribunal de apelación no lo señaló, violando su derecho a la defensa, lo que implicaría un indebido proceso.

Finalmente el recurrente concluye su fundamentación haciendo referencia a los elementos que comprenden el debido proceso, citando tres Sentencias Constitucionales en calidad de precedentes contradictorios.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación, dada su función nomofiláctica, tiene como finalidad que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de la Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: a) Que el fin último del derecho es la justicia; b) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; c) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, d) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto, así como las consecuencias procesales cuya relevancia tenga connotaciones de orden constitucional.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE ADMISIÓN

En el caso analizado, de la revisión de los antecedentes, se tiene que el recurso de casación fue presentado dentro del plazo de cinco días y ante la Sala que lo dictó, ya que el recurrente fue notificado con el Auto de Vista impugnado el 27 de septiembre de 2013, presentando su memorial de casación el 2 de octubre del mismo año; cumpliendo de esta manera con la primera parte del art. 417 del CPP; ahora bien, luego del análisis correspondiente, en el acápite II de la presente Resolución, se consignaron todos los argumentos expuestos por el recurrente, respecto a los cuales corresponde verificar el cumplimiento del requisito llamado de fondo; es decir, la cita del precedente contradictorio y la explicación en términos claros y precisos referidos a la posible contradicción, puesto que es obligación de las partes dentro del presente recurso, cumplir con las exigencias establecidas en los arts. 416 y 417 del CPP, a objeto de obtener de este Tribunal, un pronunciamiento sobre el fondo de las cuestiones planteadas:

Extractados los presuntos agravios ya expuestos (acápite II del presente Auto), corresponde señalar que en dicho recurso, en cuanto a los agravios primero y cuarto, el recurrente expone hechos que tienen que ver con el incidente de nulidad de notificación y la excepción de extinción de la acción penal, respecto a las cuales el procedimiento penal prevé un trámite especial, que concluye con el recurso de apelación incidental, sin que éstas problemáticas puedan ser analizadas en este medio de impugnación como se pretende, razón por la cual, corresponde declarar la inadmisibilidad de estos dos motivos, sin que amerite mayor argumentación.

En lo que respecta a los motivos segundo, tercero y quinto extractados del recurso de casación, que se resumen en: La denuncia de que no se hubiera realizado la audiencia conclusiva; que la Resolución recurrida utilizó términos generales e imprecisos, aspecto sobre el cual hace una referencia a los hechos y a la prueba testifical y documental; y, que no se llevó a cabo la audiencia de fundamentación; cabe señalar que, el recurrente, omitió invocar los precedentes presuntamente contradictorios en relación al Auto de Vista impugnado, y a consecuencia de dicha omisión, tampoco existe en el recurso, explicación alguna respecto a: En qué consistiría la situación de hecho similar; y, principalmente, en qué se basaría la contradicción de los precedentes en relación a lo determinado en el Auto de Vista impugnado, conforme a la exigencia establecida en el art. 416 del CPP, obligación que tiene trascendental importancia, pues desde ahí, partirá el análisis de contradicción a efectuarse en una resolución de fondo, al no haberse planteado de esa manera el recurso, este Tribunal se encuentra impedido de efectuar su labor de contraste a objeto de verificar la certidumbre o no de las cuestiones reclamadas.

Asimismo, el defecto evidenciado en la interposición del recurso, no puede ser suplido con la llana denuncia de defectos absolutos, como hace el recurrente, quien de forma genérica y meramente enunciativa, en las denuncias planteadas alega que se hubieran vulnerado su derecho a la defensa y el debido proceso, no se identifica a cabalidad el hecho generador del supuesto defecto, ni se fundamenta cuál la restricción o disminución de los derechos y garantías que alude, menos aún la connotación de orden constitucional, falencia en la técnica argumentativa que no satisface el cabal cumplimiento de los requisitos de flexibilización establecidos por este Tribunal, por lo que tampoco se abre esa vía para conocer el fondo de los motivos en cuestión.

Finalmente aclarar que este Tribunal, se pronunció de manera reiterada señalando que las Sentencias Constitucionales no constituyen precedentes contradictorios en los términos del art. 416 del CPP, por lo que la cita de las mismas por parte del imputado, de ninguna manera pude ser considerada a objeto del cumplimiento de los requisitos de procedencia.

De todo lo expuesto, se concluye que el recurso de casación deducido, no cumple con los requisitos exigidos por los arts. 416 y 417 del CPP, ni con los presupuestos de flexibilización establecidos por este Tribunal, ello en razón a los fundamentos expresados, deviniendo en inadmisible.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad reconocida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Víctor Alfredo Rodríguez Mercado, cursante de fs. 409 a 415.

Regístrese, hágase saber y devuélvase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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