En el sub lite, resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 778 del Código de
En el sub lite, resulta aplicable lo dispuesto por el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, porque el objeto principal de la demanda civil interpuesta (fojas 11 a 13 y 419 a 420 de 28 de octubre 2002), es que se establezca “el valor de los terrenos y mejoras” expropiados, así la suma de dicha demanda señala “Interpone demanda ordinaria de hecho sobre indemnización de Daños y Perjuicios” y el petitorio principal es: “1) Que se me indemnice con el pago de 74.000 $us. en resarcimiento por la perdida de mis bienes, y 2) Me indemnice o resarza los daños y perjuicios (daño emergente y lucro cesante) con el pago de 200.000 $us.” -valores modificados por el demandante a $us. 231.854 y $us. 85.786, respectiva y posteriormente de fojas 419 a 420-, es decir que la pretensión principal es el justiprecio de la propiedad y el pago de la indemnización, petitorio que no podía ser modificado por las autoridades de grado en virtud al principio dispositivo
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- Que, el artículo 203 de la Constitución Política del Estado Plurinacional establece que las decisiones
- Entonces, al tratarse la litis de un cuestionamiento sobre el justiprecio de la propiedad y
- De lo expuesto, se concluye que los jueces a quo y el tribunal ad quem,
- Por las razones expuestas, lo que sin duda afectó el debido proceso en su elemento
- Cumpliendo lo previsto por el artículo 17-IV de la Ley del Órgano Judicial comuníquese la
- Libro de Tomas de Razón 55/2014
