TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 059/2014-RA
Sucre, 31 de marzo de 2014
Expediente: Santa Cruz 4/2014
Parte acusadora : Rosario Gumersinda Yucra Alanoca
Parte imputada : Valerio Edgar Yampasi Espejo y otros
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2013, cursante de fs. 391 a 399, Valerio Edgar Yampasi Espejo, Emilio Choque Ajhuacho y Víctor Villca Choque, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 150 de 6 de septiembre de 2013, de fs. 322 a 328, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Rosario Gumersinda Yucra Alanota, contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Mediante Sentencia 17/2011 de 23 de diciembre (fs. 206 a 216), previa realización y finalizado el juicio oral, se declaró a los imputados Valerio Edgar Yampasi Espejo y Víctor Villca Choque, autores y culpables del delito de Despojo tipificado y sancionado por el art. 351 del CP, condenándoles a la pena de reclusión de tres años y tres meses, y a Emilio Choque Ajuacho, autor y culpable del delito de Despojo previsto y sancionado por el art. 351 del CP, condenándole a la reclusión de tres años, pena a cumplir en el centro penitenciario “Palmasola”, con costas y reparación del daño civil averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados, interponen recurso de apelación restringida (fs. 258 a 262 vta.), que fue resuelto mediante el Auto de Vista 150 de 6 de septiembre de 2013 (fs. 322 a 328), que declaró ADMISIBLE e IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida.
c) Notificados con el referido Auto de Vista el 7 de noviembre de 2013, los imputados interpusieron recurso de casación el 8 del mismo mes y año (fs. 291 a 399), que es objeto de análisis.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Señalan como motivos de su recurso de casación los siguientes:
1) Indican que, el Auto de Vista contiene falta de fundamentación al no haberse pronunciado en cada uno de los puntos apelados; que en el considerando 1, 2, 3, 4, 5 y 6, se refirió a aspectos formales y situaciones doctrinales del tipo penal de Despojo y en los considerandos 8 y 9 se limitó a repetir dos o tres veces que la pruebas fueron valoradas con sano criterio y prudente arbitrio conforme al art. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
2) Refieren que en el recurso de apelación restringida invocaron varios Autos Supremos y Autos de Vista, entre ellos los Autos Supremos 30 del 26 de enero de 2007 y 335 de 10 de junio de 2011, de los cuales transcribe la doctrina legal aplicable, para concluir señalando que se considera defecto absoluto cuando una Sentencia o Auto de Vista no exprese las razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas sustantivas, adjetivas penales o que correspondan a convenios o tratados internacionales, incurriendo de esa manera en el defecto previsto por el arts. 370 y 169 e incs. 5) y 3), ambos del CPP, finaliza citando el Auto Supremo 472 de 8 de diciembre de 2005.
Bajo el subtítulo de agravios, los recurrentes refieren que es imposible alegar defectuosa valoración de la prueba o errónea aplicación de la Ley Sustantiva Penal y adjuntar precedentes contradictorios en virtud a que el Auto de Vista no fue fundamentado y no atendió debidamente ni en forma positiva o negativa los motivos de su recurso de apelación restringida. Hace mención al primer motivo de su recurso de casación refiriendo que el Auto de vista se limitó a repetir de manera genérica que el Juez A quo procedió de forma correcta valorando las pruebas correctamente, sin explicar porque razón afirma ese hecho, omitiendo los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, exigible en la doctrina establecida en los Autos Supremos 335 de 10 de julio de 2001 y 30 de 26 de enero de 2007, omitiendo la exposición de los razonamientos sobre el punto reclamado.
Haciendo nuevamente remembranza del segundo motivo de su recurso de casación, en el que acusó que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, por no individualizar las características y la descripción de la existencia y especificación del lugar exacto de cada uno de los 45 puestos de venta de los cuales supuestamente se despojó a la querellante; señalando que el Auto de Vista, se limitó a señalar que la querellante detalló e identificó los puestos de los cuales fue despojada sin explicar en qué parte de la Sentencia contiene estos detalles y con qué medios de prueba el Juez estableció esta situación, lo que a decir de los recurrentes es contradictorio con los Autos Supremos 30 de 26 de enero de 2007, 335 de 10 de junio de 2011, 52 de 19 de marzo de 2012, 88 de 25 de abril de 2012 y 172 de 24 de julio de 2012.
Respecto al tercer motivo de su recurso de apelación restringida, refiere que reclamó la falta de especificidad de las circunstancias en que se habría despojado de cada uno de los puestos y que el Auto de Vista se limitó dos o tres veces al hecho de que las pruebas presentadas en el juicio fueron valoradas con sano criterio y prudente arbitrio usando las facultades que otorgan los arts. 171 y 173 del CPP; lo que a decir de los recurrentes constituyen fundamentos evasivos, imprecisos, dejándolos en estado de incertidumbre o inseguridad, siendo contradictorios y violatorios a la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 52 de 29 de marzo de 2012.
Cita otro precedente contradictorio, el Auto Supremo 52 de marzo de 2012, del cual transcribe de igual manera la doctrina legal aplicable, y finalmente señala que los Autos de Vista suscritos por Vocales distintos a los que fueron convocados incluso cuando estos participaron en la audiencia de fundamentación de la apelación restringida, es una irregularidad que amerita su subsanación, de lo que a decir de los recurrentes fue dictado sin cumplir las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, y amerita la aplicación del art. 419 de la misma ley adjetiva penal dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido.
3) En los puntos 2 y 3 del recurso de casación, alegan de manera reiterada la infracción de los arts. 398 y 124 del CPP, señalando a mayor abundamiento la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos 88 de 25 de abril de 2012 y 172 de 24 de julio de 2012, referidos a la falta de pronunciamiento sobre todos los puntos de la apelación, incurriendo el Auto de Vista recurrido en falta de fundamentación vulnerando el art. 124 del CPP, concluyen manifestando que al no estar debidamente fundamentado el Auto de Vista debe ser dejado sin efecto.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de Autos, se establece que los imputados fueron notificados con el Auto de Vista recurrido el 7 de noviembre del 2013, presentando de manera conjunta el recurso de casación el 8 de noviembre del mismo año, conforme se desprende de fs. 372 y 391, habiendo cumplido la presentación del recurso dentro del plazo dispuesto por el art. 417 párrafo primero del CPP.
De la revisión de los motivos del recurso de casación se establece que los imputados alegan falta de fundamentación e incumplimiento de lo dispuesto por el art. 124 del CPP, haciendo una remembranza de los motivos de su recurso de apelación restringida, argumentan que el Auto de Vista recurrido omitió pronunciarse sobre cada uno de los motivos del recurso de apelación restringida, a cuyo fin señalan la doctrina legal aplicable establecida por los Autos Supremos 30 de 26 de enero de 2007, 52 de 19 de marzo de 2012, 88 de 25 de abril de 2012, 172 de 24 de julio de 2012 y 335 de 10 de junio de 2011, referidos a la obligación del Tribunal de alzada de ponderar los motivos apelados y pronunciarse sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida; asimismo, es admisible el recurso al ser planteado como un defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, por lo que ante la posible afectación de la garantía prevista en el art. 115 de la CPE; corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de fondo.
Por último, los recurrentes acompañaron como única prueba admisible una copia del recurso de apelación restringida, al momento de interponer el recurso de casación, por lo que cumplieron lo dispuesto por el art. 417 del CP, debiendo en consecuencia declararse la admisibilidad del recurso.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Valerio Edgar Yampasi Espejo, Emilio Choque Ajhuacho y Víctor Villca Choque; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 059/2014-RA
Sucre, 31 de marzo de 2014
Expediente: Santa Cruz 4/2014
Parte acusadora : Rosario Gumersinda Yucra Alanoca
Parte imputada : Valerio Edgar Yampasi Espejo y otros
Delito : Despojo
RESULTANDO
Por memorial presentado el 8 de noviembre de 2013, cursante de fs. 391 a 399, Valerio Edgar Yampasi Espejo, Emilio Choque Ajhuacho y Víctor Villca Choque, interponen recurso de casación, impugnando el Auto de Vista 150 de 6 de septiembre de 2013, de fs. 322 a 328, pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, dentro del proceso penal seguido por Rosario Gumersinda Yucra Alanota, contra los recurrentes, por la presunta comisión del delito de Despojo, previsto y sancionado por el art. 351 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) Mediante Sentencia 17/2011 de 23 de diciembre (fs. 206 a 216), previa realización y finalizado el juicio oral, se declaró a los imputados Valerio Edgar Yampasi Espejo y Víctor Villca Choque, autores y culpables del delito de Despojo tipificado y sancionado por el art. 351 del CP, condenándoles a la pena de reclusión de tres años y tres meses, y a Emilio Choque Ajuacho, autor y culpable del delito de Despojo previsto y sancionado por el art. 351 del CP, condenándole a la reclusión de tres años, pena a cumplir en el centro penitenciario “Palmasola”, con costas y reparación del daño civil averiguables en ejecución de sentencia.
b) Contra la mencionada Sentencia, los imputados, interponen recurso de apelación restringida (fs. 258 a 262 vta.), que fue resuelto mediante el Auto de Vista 150 de 6 de septiembre de 2013 (fs. 322 a 328), que declaró ADMISIBLE e IMPROCEDENTE el recurso de apelación restringida.
c) Notificados con el referido Auto de Vista el 7 de noviembre de 2013, los imputados interpusieron recurso de casación el 8 del mismo mes y año (fs. 291 a 399), que es objeto de análisis.
II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN
Señalan como motivos de su recurso de casación los siguientes:
1) Indican que, el Auto de Vista contiene falta de fundamentación al no haberse pronunciado en cada uno de los puntos apelados; que en el considerando 1, 2, 3, 4, 5 y 6, se refirió a aspectos formales y situaciones doctrinales del tipo penal de Despojo y en los considerandos 8 y 9 se limitó a repetir dos o tres veces que la pruebas fueron valoradas con sano criterio y prudente arbitrio conforme al art. 171 y 173 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
2) Refieren que en el recurso de apelación restringida invocaron varios Autos Supremos y Autos de Vista, entre ellos los Autos Supremos 30 del 26 de enero de 2007 y 335 de 10 de junio de 2011, de los cuales transcribe la doctrina legal aplicable, para concluir señalando que se considera defecto absoluto cuando una Sentencia o Auto de Vista no exprese las razones ni criterios sólidos que fundamenten los alcances de la resolución basados en normas sustantivas, adjetivas penales o que correspondan a convenios o tratados internacionales, incurriendo de esa manera en el defecto previsto por el arts. 370 y 169 e incs. 5) y 3), ambos del CPP, finaliza citando el Auto Supremo 472 de 8 de diciembre de 2005.
Bajo el subtítulo de agravios, los recurrentes refieren que es imposible alegar defectuosa valoración de la prueba o errónea aplicación de la Ley Sustantiva Penal y adjuntar precedentes contradictorios en virtud a que el Auto de Vista no fue fundamentado y no atendió debidamente ni en forma positiva o negativa los motivos de su recurso de apelación restringida. Hace mención al primer motivo de su recurso de casación refiriendo que el Auto de vista se limitó a repetir de manera genérica que el Juez A quo procedió de forma correcta valorando las pruebas correctamente, sin explicar porque razón afirma ese hecho, omitiendo los parámetros de especificidad, claridad, completitud, legitimidad y logicidad, exigible en la doctrina establecida en los Autos Supremos 335 de 10 de julio de 2001 y 30 de 26 de enero de 2007, omitiendo la exposición de los razonamientos sobre el punto reclamado.
Haciendo nuevamente remembranza del segundo motivo de su recurso de casación, en el que acusó que la Sentencia incurrió en el defecto previsto por el art. 370 inc. 1) del CPP, por no individualizar las características y la descripción de la existencia y especificación del lugar exacto de cada uno de los 45 puestos de venta de los cuales supuestamente se despojó a la querellante; señalando que el Auto de Vista, se limitó a señalar que la querellante detalló e identificó los puestos de los cuales fue despojada sin explicar en qué parte de la Sentencia contiene estos detalles y con qué medios de prueba el Juez estableció esta situación, lo que a decir de los recurrentes es contradictorio con los Autos Supremos 30 de 26 de enero de 2007, 335 de 10 de junio de 2011, 52 de 19 de marzo de 2012, 88 de 25 de abril de 2012 y 172 de 24 de julio de 2012.
Respecto al tercer motivo de su recurso de apelación restringida, refiere que reclamó la falta de especificidad de las circunstancias en que se habría despojado de cada uno de los puestos y que el Auto de Vista se limitó dos o tres veces al hecho de que las pruebas presentadas en el juicio fueron valoradas con sano criterio y prudente arbitrio usando las facultades que otorgan los arts. 171 y 173 del CPP; lo que a decir de los recurrentes constituyen fundamentos evasivos, imprecisos, dejándolos en estado de incertidumbre o inseguridad, siendo contradictorios y violatorios a la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 52 de 29 de marzo de 2012.
Cita otro precedente contradictorio, el Auto Supremo 52 de marzo de 2012, del cual transcribe de igual manera la doctrina legal aplicable, y finalmente señala que los Autos de Vista suscritos por Vocales distintos a los que fueron convocados incluso cuando estos participaron en la audiencia de fundamentación de la apelación restringida, es una irregularidad que amerita su subsanación, de lo que a decir de los recurrentes fue dictado sin cumplir las reglas del debido proceso y las garantías constitucionales, que constituye defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, y amerita la aplicación del art. 419 de la misma ley adjetiva penal dejando sin efecto el Auto de Vista recurrido.
3) En los puntos 2 y 3 del recurso de casación, alegan de manera reiterada la infracción de los arts. 398 y 124 del CPP, señalando a mayor abundamiento la doctrina legal aplicable establecida en los Autos Supremos 88 de 25 de abril de 2012 y 172 de 24 de julio de 2012, referidos a la falta de pronunciamiento sobre todos los puntos de la apelación, incurriendo el Auto de Vista recurrido en falta de fundamentación vulnerando el art. 124 del CPP, concluyen manifestando que al no estar debidamente fundamentado el Auto de Vista debe ser dejado sin efecto.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia, desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
En el caso de Autos, se establece que los imputados fueron notificados con el Auto de Vista recurrido el 7 de noviembre del 2013, presentando de manera conjunta el recurso de casación el 8 de noviembre del mismo año, conforme se desprende de fs. 372 y 391, habiendo cumplido la presentación del recurso dentro del plazo dispuesto por el art. 417 párrafo primero del CPP.
De la revisión de los motivos del recurso de casación se establece que los imputados alegan falta de fundamentación e incumplimiento de lo dispuesto por el art. 124 del CPP, haciendo una remembranza de los motivos de su recurso de apelación restringida, argumentan que el Auto de Vista recurrido omitió pronunciarse sobre cada uno de los motivos del recurso de apelación restringida, a cuyo fin señalan la doctrina legal aplicable establecida por los Autos Supremos 30 de 26 de enero de 2007, 52 de 19 de marzo de 2012, 88 de 25 de abril de 2012, 172 de 24 de julio de 2012 y 335 de 10 de junio de 2011, referidos a la obligación del Tribunal de alzada de ponderar los motivos apelados y pronunciarse sobre el fondo de los puntos cuestionados en el recurso de apelación restringida; asimismo, es admisible el recurso al ser planteado como un defecto absoluto previsto por el art. 169 inc. 3) del CPP, por lo que ante la posible afectación de la garantía prevista en el art. 115 de la CPE; corresponde a este Tribunal ingresar al análisis de fondo.
Por último, los recurrentes acompañaron como única prueba admisible una copia del recurso de apelación restringida, al momento de interponer el recurso de casación, por lo que cumplieron lo dispuesto por el art. 417 del CP, debiendo en consecuencia declararse la admisibilidad del recurso.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por Valerio Edgar Yampasi Espejo, Emilio Choque Ajhuacho y Víctor Villca Choque; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas: el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA