Auto Supremo AS/0065/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0065/2014-RA

Fecha: 31-Mar-2014

2) Como un segundo motivo del recurso de casación, el recurrente manifiesta que el Tribunal


2) Como un segundo motivo del recurso de casación, el recurrente manifiesta que el Tribunal de sentencia incurrió en inobservancia y errónea aplicación de la ley sustantiva [art. 370 inc. 1) del CPP], porque la Sentencia se basó en apreciaciones meramente subjetivas, pues si bien se acreditó el elemento material, como es el deceso de la menor; empero, no existe ningún elemento probatorio que lo señale como autor del hecho y tampoco se acreditaron los elementos establecidos en el art. 252 inc. 3) del CP; en cuanto al art. 252 inc. 1) del CP, señala que para su concurrencia se requiere la efectiva comprobación del elemento subjetivo del delito, consistente en el conocimiento cierto e inequívoco por parte del sujeto activo del delito, respecto a la descendencia o parentesco con el sujeto pasivo, en este caso, de la menor víctima; al respecto, señala que, no existe elemento de prueba que acredite el vínculo de parentesco (filiación) con la menor, por lo que al presumir o dar por cierto éste, se quebrantó el principio de presunción de inocencia (art. 116 de la CPE – art. 6 del CPP), razones por las que considera que la Sentencia vulneró el principio de legalidad y los Autos Supremos 129 de 5 de abril de 2010, 382 de 13 de noviembre de 2010, 23 de 3 de febrero de 2010 y 31 de 26 de enero de 2007, invocados como precedentes, todos ellos, según el imputado, relacionados a la obligación de los Jueces y Tribunales de observar la correcta subsunción de la conducta a los tipos penales que se acusan; en relación a la actividad del Tribunal de alzada, señala que no efectuó una fundamentación lógica y racional como lo exige el art. 124 del CPP, puesto que se limitó a reiterar los argumentos de la Sentencia 07/2011, incurriendo en los mismos defectos absolutos; añade a sus argumentos, que el Tribunal de alzada habría considerado lo dispuesto en el art. 65 de la CPE, en lo relativo a la presunción de paternidad, lo cual resulta un argumento ilógico e ilegal, puesto que dicha presunción se da sólo en resguardo la identidad de los niños, niñas y adolescentes, no así para presumir o acreditar un elemento constitutivo del delito, conforme lo exige el art. 6 del CPP