Consiguientemente, habrá que considerar que en materia de prescripción, existen supuestos expresamente normados en la
El Tribunal Constitucional, en la Sentencia Constitucional Nº 1846/2004-R de 30 de noviembre, sobre la diversidad de métodos de interpretación de las normas, entre ellas la sistemática, ha señalado lo siguiente: “En este orden, conviene precisar que la interpretación sistemática o contextualizada, puede extenderse, según los casos, al artículo del cual forma parte el párrafo o inciso analizado; al capítulo o título al que pertenece; al sector del ordenamiento con el que se vincula o pertenece; o al ordenamiento en su conjunto; y finalmente, de manera inexcusable, con las normas, principios y valores de la Constitución, dado que de todas las interpretaciones posibles que admita una norma, debe prevalecer siempre aquella que mejor concuerde con la Constitución…”
Consiguientemente, habrá que considerar que en materia de prescripción, existen supuestos expresamente normados en la ley que determinan la ineficacia de la interrupción de la prescripción, así en nuestro Código Civil encontramos las previsiones establecidas en el art. 1504, por lo que no se puede hablar de la interrupción al término a la prescripción conforme al art. 1503 del Código Civil, en forma aislada, sino que si dicha interrupción hubiera sido o no afectada con la ineficacia de dicha interrupción al tenor del art. 1504 del Código Civil, esto en procura de interpretar la norma acusada de infringida conforme al principio de verdad material que rige la administración de justicia ordinaria establecida en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado
Consiguientemente, habrá que considerar que en materia de prescripción, existen supuestos expresamente normados en la ley que determinan la ineficacia de la interrupción de la prescripción, así en nuestro Código Civil encontramos las previsiones establecidas en el art. 1504, por lo que no se puede hablar de la interrupción al término a la prescripción conforme al art. 1503 del Código Civil, en forma aislada, sino que si dicha interrupción hubiera sido o no afectada con la ineficacia de dicha interrupción al tenor del art. 1504 del Código Civil, esto en procura de interpretar la norma acusada de infringida conforme al principio de verdad material que rige la administración de justicia ordinaria establecida en el art. 180 parágrafo I de la Constitución Política del Estado
- Auto Supremo: 108/2014
- Sucre: 27 de marzo 2014
- Expediente : CH – 52 – 13
- Partes
- Proceso : Reivindicación
- Distrito :
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra esa sentencia de primera instancia la parte demandada-reconvencionista dedujo recurso de apelación, en cuyo
- Contra esa Resolución de segunda instancia la parte actora principal interpuso recurso de casación en
- HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Así refieren violación de los arts
- Deducen que el Tribunal de Alzada revocó la sentencia, acogiendo la demanda reconvencional de
- Arguyen que, si bien en obrados se adjuntó prueba documental que acreditaría que el aparente
- Manifiestan que el proceso de reivindicación anteriormente tramitado fue anulado por Auto de Vista Nº
- Finalmente acusaron de contradictorio el pronunciamiento de Alzada respecto a la excepción perentoria de falta
- Por las razones expuestas solicitaron se case el Auto de Vista recurrido y se declare
- En el marco del recurso interpuesto y de la revisión de antecedentes se establece que
- 2
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- Citados con la demanda, los demandados contestan negativamente la misma y reconvienen por usucapión quinquenal
- Establecido lo sustancial de los antecedentes de la presente causa, conviene precisar que conforme los
- Al respecto diremos que conforme prevé el art
- Siguiendo a Planiol podríamos definir a la interrupción de la prescripción adquisitiva como todo hecho
- De lo manifestado precedentemente diremos que la actividad del que se pretende verdadero dueño de
- Consiguientemente, habrá que considerar que en materia de prescripción, existen supuestos expresamente normados en la
- En el marco anterior, diremos que en el caso de autos el inicio de la
- No obstante lo manifestado, no podemos soslayar referirnos a lo previsto por el art
- En el caso de autos la propia parte demandante a tiempo de interponer la presente
- Conforme determina el art
- Por las razones expuestas se concluye que el Tribunal de Alzada, aunque con otro fundamento,
- Respecto a la aparente incongruencia del Auto de Vista en cuanto a la excepción de
- Consiguientemente, no siendo evidente las infracciones acusadas, corresponde a éste Tribunal fallar en la forma
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani
- Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán
- Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Segundo
