En el caso de autos la propia parte demandante a tiempo de interponer la presente
Al respecto el art. 1504 - 2) del citado Código Civil, respecto a la ineficacia de la interrupción prevé: “Si el demandante desiste de su demanda o deja extinguir la instancia, con arreglo al Código de Procedimiento Civil”, así se deduce que dicha norma se refiere a la extinción de la instancia, esa extinción es la referida a la perención de instancia conforme al art. 309 del Código de Procedimiento Civil, pues dicho precepto establece la extinción de la instancia que llega a constituirse en la acción. Conforme esa disposición legal, la prescripción no se interrumpe cuando el demandante deja extinguir la instancia, es decir cuando por su dejadez o negligencia opera la perención de instancia.
En el caso de autos la propia parte demandante a tiempo de interponer la presente demanda de reivindicación reconoció que en el proceso inicial, con posterioridad a la nulidad de obrados, operó la perención de instancia, lo que consta en la documental de fs. 36 de la presente causa, relativa a fotocopia legalizada del Auto de 12 de enero de 2010 pronunciado por el Juez Instructor Tercero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, por el que declaró la perención de instancia. Consecuentemente, en aplicación del citado art. 1504 num. 2) del Sustantivo Civil, la citación efectuada en aquel proceso y a la cual la parte recurrente le atribuye el efecto de haber interrumpido la usucapión quinquenal, no surtió ese efecto y la prescripción iniciada el 10 de noviembre del 2000 no se interrumpió por esa citación, en razón a que en el proceso en el que se practicó la misma operó la perención de instancia
En el caso de autos la propia parte demandante a tiempo de interponer la presente demanda de reivindicación reconoció que en el proceso inicial, con posterioridad a la nulidad de obrados, operó la perención de instancia, lo que consta en la documental de fs. 36 de la presente causa, relativa a fotocopia legalizada del Auto de 12 de enero de 2010 pronunciado por el Juez Instructor Tercero en lo Civil y Comercial de la ciudad de Sucre, por el que declaró la perención de instancia. Consecuentemente, en aplicación del citado art. 1504 num. 2) del Sustantivo Civil, la citación efectuada en aquel proceso y a la cual la parte recurrente le atribuye el efecto de haber interrumpido la usucapión quinquenal, no surtió ese efecto y la prescripción iniciada el 10 de noviembre del 2000 no se interrumpió por esa citación, en razón a que en el proceso en el que se practicó la misma operó la perención de instancia
- Auto Supremo: 108/2014
- Sucre: 27 de marzo 2014
- Expediente : CH – 52 – 13
- Partes
- Proceso : Reivindicación
- Distrito :
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra esa sentencia de primera instancia la parte demandada-reconvencionista dedujo recurso de apelación, en cuyo
- Contra esa Resolución de segunda instancia la parte actora principal interpuso recurso de casación en
- HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Así refieren violación de los arts
- Deducen que el Tribunal de Alzada revocó la sentencia, acogiendo la demanda reconvencional de
- Arguyen que, si bien en obrados se adjuntó prueba documental que acreditaría que el aparente
- Manifiestan que el proceso de reivindicación anteriormente tramitado fue anulado por Auto de Vista Nº
- Finalmente acusaron de contradictorio el pronunciamiento de Alzada respecto a la excepción perentoria de falta
- Por las razones expuestas solicitaron se case el Auto de Vista recurrido y se declare
- En el marco del recurso interpuesto y de la revisión de antecedentes se establece que
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- Citados con la demanda, los demandados contestan negativamente la misma y reconvienen por usucapión quinquenal
- Establecido lo sustancial de los antecedentes de la presente causa, conviene precisar que conforme los
- Al respecto diremos que conforme prevé el art
- Siguiendo a Planiol podríamos definir a la interrupción de la prescripción adquisitiva como todo hecho
- De lo manifestado precedentemente diremos que la actividad del que se pretende verdadero dueño de
- Consiguientemente, habrá que considerar que en materia de prescripción, existen supuestos expresamente normados en la
- En el marco anterior, diremos que en el caso de autos el inicio de la
- No obstante lo manifestado, no podemos soslayar referirnos a lo previsto por el art
- En el caso de autos la propia parte demandante a tiempo de interponer la presente
- Conforme determina el art
- Por las razones expuestas se concluye que el Tribunal de Alzada, aunque con otro fundamento,
- Respecto a la aparente incongruencia del Auto de Vista en cuanto a la excepción de
- Consiguientemente, no siendo evidente las infracciones acusadas, corresponde a éste Tribunal fallar en la forma
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani
- Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán
- Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Segundo
