No obstante lo manifestado, no podemos soslayar referirnos a lo previsto por el art
A fs. 153 de obrados cursa fotocopia de la diligencia de citación que en el inicial proceso de reivindicación se habría practicado a Victoriano Buezo y Valentina Durán (Clementina Durán), en fecha 23 de julio de 2003, consiguientemente al tenor de lo previsto por el art. 1503-I del Código Civil, que dispone que: “La prescripción se interrumpe por una demanda judicial, un decreto o un acto de embargo notificados a quien se quiere impedir que prescriba, aunque el Juez sea incompetente”, se entendería que la prescripción iniciada el 10 de noviembre de 2000 se interrumpió el 23 de julio de 2003 por efecto de la citación practicada. Sin embargo, antes de arribar a esa conclusión, corresponde analizar que, conforme los antecedentes de ese inicial proceso, en grado de apelación se emitió el Auto de Vista Nº SCII-156/2006, de 15 de marzo de 2006, anulando todo lo obrado hasta fs. 6 inclusive, es decir hasta el estado en que el referido proceso sea admitido por el Juez Tercero de Instrucción Civil, nulidad que tuvo en cuenta la competencia del Juez ante quien se sustanció dicho proceso y no la falta de forma o falsedad de la citación practicada (eso conforme al análisis de la prueba en forma parcial), empero de ello analizando la integridad de la prueba aparejada, relativo a la sustanciación de un anterior proceso de reivindicación intentado por los ahora recurrentes se evidencia que en dicha causa se ha generado la perención de la instancia (entendida como la extinción de la instancia), al tenor del art. 309 del Código de Procedimiento Civil, ahora si bien los arts. 311 y 312 del mismo cuerpo legal, tan solo refieren a los efectos de la perención de instancia, no debe olvidarse que de acuerdo a la interpretación sistemática, los efectos de la interrupción de la prescripción y la ineficacia de la interrupción a la prescripción, se encuentran contenidos en los arts. 1503 y 1504 del Código Civil, respectivamente.
No obstante lo manifestado, no podemos soslayar referirnos a lo previsto por el art. 1504 del Código Civil, que contiene el catálogo de supuestos en que la interrupción de la prescripción resulta ineficaz razón por la que el curso de la prescripción no se afecta y el mismo sigue su curso normal como si nunca hubiera existido obstáculo alguno
No obstante lo manifestado, no podemos soslayar referirnos a lo previsto por el art. 1504 del Código Civil, que contiene el catálogo de supuestos en que la interrupción de la prescripción resulta ineficaz razón por la que el curso de la prescripción no se afecta y el mismo sigue su curso normal como si nunca hubiera existido obstáculo alguno
- Auto Supremo: 108/2014
- Sucre: 27 de marzo 2014
- Expediente : CH – 52 – 13
- Partes
- Proceso : Reivindicación
- Distrito :
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra esa sentencia de primera instancia la parte demandada-reconvencionista dedujo recurso de apelación, en cuyo
- Contra esa Resolución de segunda instancia la parte actora principal interpuso recurso de casación en
- HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Así refieren violación de los arts
- Deducen que el Tribunal de Alzada revocó la sentencia, acogiendo la demanda reconvencional de
- Arguyen que, si bien en obrados se adjuntó prueba documental que acreditaría que el aparente
- Manifiestan que el proceso de reivindicación anteriormente tramitado fue anulado por Auto de Vista Nº
- Finalmente acusaron de contradictorio el pronunciamiento de Alzada respecto a la excepción perentoria de falta
- Por las razones expuestas solicitaron se case el Auto de Vista recurrido y se declare
- En el marco del recurso interpuesto y de la revisión de antecedentes se establece que
- 2
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- Citados con la demanda, los demandados contestan negativamente la misma y reconvienen por usucapión quinquenal
- Establecido lo sustancial de los antecedentes de la presente causa, conviene precisar que conforme los
- Al respecto diremos que conforme prevé el art
- Siguiendo a Planiol podríamos definir a la interrupción de la prescripción adquisitiva como todo hecho
- De lo manifestado precedentemente diremos que la actividad del que se pretende verdadero dueño de
- Consiguientemente, habrá que considerar que en materia de prescripción, existen supuestos expresamente normados en la
- En el marco anterior, diremos que en el caso de autos el inicio de la
- No obstante lo manifestado, no podemos soslayar referirnos a lo previsto por el art
- En el caso de autos la propia parte demandante a tiempo de interponer la presente
- Conforme determina el art
- Por las razones expuestas se concluye que el Tribunal de Alzada, aunque con otro fundamento,
- Respecto a la aparente incongruencia del Auto de Vista en cuanto a la excepción de
- Consiguientemente, no siendo evidente las infracciones acusadas, corresponde a éste Tribunal fallar en la forma
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani
- Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán
- Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Segundo
