Manifiestan que el proceso de reivindicación anteriormente tramitado fue anulado por Auto de Vista Nº
Manifiestan que el proceso de reivindicación anteriormente tramitado fue anulado por Auto de Vista Nº SCII-156/2006, en virtud a que en aquella oportunidad el Tribunal de Alzada consideró que el Juez competente para conocer de esa acción era el Juez Instructor y no el de Partido, ante quien indebidamente el primero habría remitido obrados por declinatoria de competencia; consiguientemente la nulidad dispuesta en aquella oportunidad obedeció a un criterio de competencia y no tuvo presente la falta de forma ni la falsedad de la citación, en consecuencia, bajo los principios de legalidad y de seguridad jurídica, la nulidad de obrados dispuesta en aquel proceso no habría tornado en ineficaz la interrupción de la prescripción, precisamente porque dicha nulidad no fue de la citación por falta de forma o por su falsedad conforme prevé el art. 1504-1) del Código Civil
- Auto Supremo: 108/2014
- Sucre: 27 de marzo 2014
- Expediente : CH – 52 – 13
- Partes
- Proceso : Reivindicación
- Distrito :
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra esa sentencia de primera instancia la parte demandada-reconvencionista dedujo recurso de apelación, en cuyo
- Contra esa Resolución de segunda instancia la parte actora principal interpuso recurso de casación en
- HECHOS QUE MOTIVAN LA IMPUGNACIÓN
- Así refieren violación de los arts
- Deducen que el Tribunal de Alzada revocó la sentencia, acogiendo la demanda reconvencional de
- Arguyen que, si bien en obrados se adjuntó prueba documental que acreditaría que el aparente
- Manifiestan que el proceso de reivindicación anteriormente tramitado fue anulado por Auto de Vista Nº
- Finalmente acusaron de contradictorio el pronunciamiento de Alzada respecto a la excepción perentoria de falta
- Por las razones expuestas solicitaron se case el Auto de Vista recurrido y se declare
- En el marco del recurso interpuesto y de la revisión de antecedentes se establece que
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- Citados con la demanda, los demandados contestan negativamente la misma y reconvienen por usucapión quinquenal
- Establecido lo sustancial de los antecedentes de la presente causa, conviene precisar que conforme los
- Al respecto diremos que conforme prevé el art
- Siguiendo a Planiol podríamos definir a la interrupción de la prescripción adquisitiva como todo hecho
- De lo manifestado precedentemente diremos que la actividad del que se pretende verdadero dueño de
- Consiguientemente, habrá que considerar que en materia de prescripción, existen supuestos expresamente normados en la
- En el marco anterior, diremos que en el caso de autos el inicio de la
- No obstante lo manifestado, no podemos soslayar referirnos a lo previsto por el art
- En el caso de autos la propia parte demandante a tiempo de interponer la presente
- Conforme determina el art
- Por las razones expuestas se concluye que el Tribunal de Alzada, aunque con otro fundamento,
- Respecto a la aparente incongruencia del Auto de Vista en cuanto a la excepción de
- Consiguientemente, no siendo evidente las infracciones acusadas, corresponde a éste Tribunal fallar en la forma
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani
- Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán
- Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Segundo
