Finalmente, se debe tener presente que por
Finalmente, se debe tener presente que por mandato del art. 48-III y IV de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, los derechos y beneficios que la Ley reconoce a favor de las trabajadoras y trabajadores son irrenunciables, siendo nulas las convenciones en contrario que tiendan a burlar sus efectos, es en el alcance de tales preceptos que la legislación laboral vigente, se caracteriza por su orientación proteccionista al trabajador, de donde resulta claro que el objeto del Proceso Laboral es el reconocimiento de los derechos consignados a favor de éste en la Ley substancial, criterio rector con el que imperativamente, los jueces, deben interpretar las disposiciones procesales laborales y aplicar los principios del derecho laboral, así se halla previsto en los arts. 3 y 59 del Código Procesal del Trabajo. En la especie se establece que el Tribunal Ad quem, al emitir su resolución –ahora impugnada- ha resuelto conforme a derecho y disposiciones legales que rigen la materia, reconociendo los Beneficios Sociales que le corresponden al actor, en mérito al tiempo de años de servicios y su destitución intempestiva
- Que, contra la referida Resolución de Vista,
- Asimismo indica que el actor al haber
- En la forma: Alega que el contenido
- CONSIDERANDO II: Que, así expuesto los fundamentos
- En la forma: En cuanto a la
- Lo expresado en el párrafo precedente, aclara
- En el fondo: Con relación a la
- De lo anterior se establece que los
- En el caso en análisis se establece
- Finalmente, se debe tener presente que por
- En ese contexto, el Tribunal de Alzada
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa
- REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE
- MAGISTRADO RELATOR: Dr. Delfín Humberto Betancourt Chinchilla
- Libro de Tomas de Razón Nº 078/2014
