Auto Supremo AS/0116/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0116/2014-RA

Fecha: 15-Abr-2014

En cuanto al quinto agravio, referido a que la Sentencia y la Resolución de alzada


Respecto al cuarto agravio, relativo a que el Tribunal de alzada no consideró que la Sentencia se basa en hechos no acreditados y que incurre en valoración defectuosa de la prueba, habiendo omitido tomar en cuenta que la acusación no probó que la intervención militar fue el 30 de mayo de 2011 ni que el hecho imputado se produjo en la aludida fecha a las 16:30 horas o los errados argumentos con relación a la prueba “MP-3”, así como la interpretación “contradictoria” (sic) de la documental “MP-2” con la “MP-3”, se advierte que a pesar de haber citado como precedentes contradictorios los Autos Supremos 74/2013 de 20 de marzo y el 341 Bis de 23 de julio de 2010 (emitido por la Sala Penal Primera), no explicó la similitud de los hechos resueltos por éstos con los argumentos del Auto de Vista cuestionado, por cuanto a más de transcribir su contenido y haber efectuado un detalle pormenorizado de las pruebas que supuestamente carecen de sustento para condenarlo por el delito de Contrabando, no se advierte una disquisición clara o precisa sobre el contenido de los precedentes invocados por la que se pueda establecer la contradicción alegada, imposibilitando la labor de contraste de este Tribunal.

En cuanto al quinto agravio, referido a que la Sentencia y la Resolución de alzada inciden en incongruencia por cuanto el Ministerio Público y la Aduana sostuvieron que participó en el hecho acusado el 30 de mayo de 2011, cuando consta que lo aprehendieron el 29 del citado mes y año, al constituir una denuncia que deviene del pronunciamiento de la Sentencia 07/2012, constituía obligación del recurrente invocar los referidos precedentes contradictorios (Autos Supremos 268 de 27 de abril de 2009 y 679 de 17 de diciembre de 2010), en el recurso de apelación restringida, al no haber procedido de este modo, se tiene por inobservado el requisito de fondo exigido por el art. 416 del CPP, lo que acarrea la inadmisibilidad del aludido agravio