Auto Supremo AS/0136/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0136/2014-RRC

Fecha: 28-Abr-2014

El precedente fue pronunciado dentro de un proceso penal seguido por delitos contra el honor,


Así mismo, es obligación del Tribunal de Alzada efectuar juicio de admisibilidad antes de resolver el fondo del recurso de apelación restringida, y en su caso cumplir con lo que establece el artículo 399 del Código de Procedimiento Penal, lo contrario, implica vulneración de las normas del debido proceso en sus componentes del derecho a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, que constituye defecto absoluto inconvalidable. En todo caso, deberá dejar establecido de forma clara que el recurrente, en este caso, no podrá invocar nuevas denuncias fuera de las denuncias expuestas en el recurso de apelación restringida.”

El precedente fue pronunciado dentro de un proceso penal seguido por delitos contra el honor, resultando que en casación se denunció que el Tribunal de alzada admitió un recurso de apelación restringida que no cumplía con los requisitos de admisibilidad, lo que determinó inclusive un fallo ultra petita, al arrogarse la facultad de incorporar disposiciones supuestamente vulneradas que nunca fueron objeto de impugnación en el recurso de apelación restringida, ya que en ninguna parte de la fundamentación del recurso se identificó en forma concreta y específica la disposición legal denunciada como vulnerada, tampoco se señaló si era sustantiva o adjetiva y mucho menos, si sobre la misma existió inobservancia o errónea aplicación de la Ley; en consecuencia, el Tribunal de alzada se limitó a verificar únicamente el cumplimiento del requisito formal del plazo y no hizo referencia ni dio cumplimiento a la segunda parte del art. 408 del CPP. En ese contexto, el Tribunal de casación estableció que el Tribunal de alzada, incumpliendo su obligación de efectuar juicio de admisibilidad conforme lo establecen los arts. 407, 408 y 399 del citado Código, admitió el recurso sólo por el hecho de haberse presentado dentro del plazo previsto por ley no obstante reconocer en el mismo Auto de Vista, de forma expresa, el incumplimiento de requisitos de admisibilidad del mismo; que el Tribunal de alzada no sólo admitió el recurso sino que al pronunciarse sobre el motivo segundo, concluyó que se había vulnerado los arts. 173 y 359 del CPP, no obstante que las mencionadas disposiciones no fueron citadas concretamente en el recurso de alzada, tal como lo exige el art. 408 del mismo Código, concluyendo que se admitió el recurso de apelación restringida, sin efectuar el juicio de admisibilidad completo y sin la debida fundamentación