Finalmente, sobre la violación a la Convención sobre los Derechos del niño, acusado por el
En ese entendido, la errónea valoración de la prueba acusada en el fondo, la no consideración de la declaración testifical de la profesora Martha Tirado Herbas, las declaraciones de la señora Catalina Paracagua Mancilla, la documental de fs. 95 a 98, no introducida y valorada erróneamente por la Sra. Juez A quo, el Informe médico del Hospital Santa Bárbara y otros aspectos que acusa en su recurso de casación en el fondo, resultan totalmente irrelevantes para ser considerados en el presente caso, debido al principio fundamental del interés superior del niño, el cual debe ser el punto trascendental de la litis y al haberse evidenciado un descuido en la parte afectiva y emocional hacia el niño de parte del progenitor, éste hadesatendido el aspecto emocional de su niño, si bien nadie niega que gracias al padre el niño tuvo un buena formación, destacándose como un excelente alumno, buen deportista, un niño sano y fuerte, estos aspectos no puede ser factores para inclinarnos a mantener la guarda del padre, toda vez que, éste (el padre) ha olvidado que la buena formación no es sólo consecuencia de un carácter fuerte, sino también es consecuencia del amor, cariño, comprensión y atención que todo niño necesita, y conforme a las entrevistas efectuadas al menor, éste clama por mayor cariño y atención, aspectos emocionales que el padre ha descuidado.
Finalmente, sobre la violación a la Convención sobre los Derechos del niño, acusado por el recurrente, se tiene que: en el Auto Supremo Nº 129/2012 de fecha 29 de mayo, orientó sobre la edad que el niño debe tener para ser tomado en cuenta, donde se estableció que: “…el art. 12 de la citada Convención sobre Derechos del Niño, garantiza al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afecten al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez(…) la norma, garantiza en principio que el niño tiene derecho a formarse un juicio propio, en segundo lugar a expresar su opinión, y en tercer lugar a ser escuchado.(…)En ese sentido, una interpretación estricta de la letra de la Convención podría permitir concluir que el derecho del niño a expresar su opinión estaría condicionado a que se encuentre "en condiciones de formarse un juicio propio"; sin embargo, el derecho consagrado en el art. 12 de la Convención le asiste a todo niño cualquiera sea la edad del mismo, empero, como la Convención no introduce ningún límite de edad, el juicio que el niño pueda formarse ante la situación en la que se encuentra, debe ser apreciado conforme su edad evolutiva.”(Lanegrilla y el subrayado nos pertenecen). De los informes presentados en la litis, se tiene que el niño cuenta con la madurez suficiente para ser escuchado y ser tomada en cuenta su opinión, por dicho motivo,la aceptación de parte de los Tribunales de instancia a la opinión del niño de querer vivir con la madre, es totalmente válida y correcta, toda vez que éste cuenta a la fecha con 10 años de edad y tiene la madurez suficiente para formarse un juicio propio
Finalmente, sobre la violación a la Convención sobre los Derechos del niño, acusado por el recurrente, se tiene que: en el Auto Supremo Nº 129/2012 de fecha 29 de mayo, orientó sobre la edad que el niño debe tener para ser tomado en cuenta, donde se estableció que: “…el art. 12 de la citada Convención sobre Derechos del Niño, garantiza al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afecten al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez(…) la norma, garantiza en principio que el niño tiene derecho a formarse un juicio propio, en segundo lugar a expresar su opinión, y en tercer lugar a ser escuchado.(…)En ese sentido, una interpretación estricta de la letra de la Convención podría permitir concluir que el derecho del niño a expresar su opinión estaría condicionado a que se encuentre "en condiciones de formarse un juicio propio"; sin embargo, el derecho consagrado en el art. 12 de la Convención le asiste a todo niño cualquiera sea la edad del mismo, empero, como la Convención no introduce ningún límite de edad, el juicio que el niño pueda formarse ante la situación en la que se encuentra, debe ser apreciado conforme su edad evolutiva.”(Lanegrilla y el subrayado nos pertenecen). De los informes presentados en la litis, se tiene que el niño cuenta con la madurez suficiente para ser escuchado y ser tomada en cuenta su opinión, por dicho motivo,la aceptación de parte de los Tribunales de instancia a la opinión del niño de querer vivir con la madre, es totalmente válida y correcta, toda vez que éste cuenta a la fecha con 10 años de edad y tiene la madurez suficiente para formarse un juicio propio
- Partes: Ana Luisa Chungara Martínez c/ Juan Pablo Cueto Paracagua
- Proceso:Guarda Legal
- Distrito:Chuquisaca
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra dicha resolución delaJueza de primera instancia, recurrió en apelación el demandado (padre), solicitando que
- A dicha solicitud y conforme a la apelación interpuesta, el Tribunal de Alzada, mediante Auto
- Debido al Auto de Vista, la parte demandada (padre) recurre en casación en la forma
- En la Forma
- Por otro lado acusó que se rechazó la prueba presentada en segunda instancia, la cual
- En el Fondo
- Hace alusión al documento de fs
- Menciona que se hizo cargo del menor desde sus 3 años, hasta la actualidad que
- En base a ese argumento solicita que sea Anulado obrados hasta el vicio más antiguo,
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Que, sobre el otro punto de su recurso de casación en la forma, donde acusa
- En virtud a los dos únicos puntos expuesto por el recurrente, se tiene que los
- Con referencia al recurso de casación en el fondo y la exposición que realiza en
- 3
- Desarrollada la normativa anterior, se ha subrayado y colocado en negrillas el común denominador que
- Entonces de lo anterior, debemos concluir que no solamente los progenitores, sino el Estado en
- En nuestra legislación, la guarda es una institución del Derecho de la niñez, diseñada y
- La guarda es eminentemente provisional y por lo mismo, temporal, esto es que las decisiones
- En ese entendido, las declaraciones testificales acusadas que fueron valoradas erróneamente por la Sra
- Estos informes no fueron observados por la parte recurrente, bajo el pretexto de no merecer
- Finalmente, sobre la violación a la Convención sobre los Derechos del niño, acusado por el
- Por lo expuesto, concluiremos indicando que los Tribunales de instancia obraron correctamente, motivo por el
- POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia,
- Regístrese, comuníquese y devuélvase
- Fdo. Mgdo. Rómulo Calle Mamani
- Fdo. Mgda. Rita Susana Nava Durán
- Registrado en el Libro de Tomas de Razón: Segundo
