I.2. Recurso de Casación en la forma
Que, en la apelación que cursa a fs. 187 a 188, manifestó como agravio fundamental de la sentencia, la orden de pagar nuevamente la totalidad de los beneficios sociales al actor, sin considerar que mediante Testimonio N° 280/2007 de 09 de abril de 2007, otorgado ante la Notaría de Fe Pública N° 34 de la ciudad de Cochabamba, la empresa cedió sus acreencias al demandante como pago por beneficios sociales, procediéndose de esta forma al pago de Bs.204.447,66.- (bolivianos doscientos cuatro mil cuatrocientos cuarenta y siete 66/100), de la deuda total de Bs.311.455,38.- (bolivianos trescientos once mil cuatrocientos cincuenta y cinco 38/100).
Asimismo expresó que, el auto de vista no estableció que norma jurídica prohíbe el pago de beneficios sociales mediante la cesión de acreencias; a su vez, el Decreto Supremo N° 28699 de 01 de mayo de 2006, dispone que el pago de beneficios sociales debe realizarse dentro de los 15 días siguientes a la cesación del trabajador, pero en ninguna parte prohíbe que dicho pago pueda realizarse a través de la cesión de acreencias; por tanto, el auto de vista considera la nulidad del Testimonio N° 280/2007 de 09 de abril de 2007 supuestamente porque habría transgredido la garantía de legalidad prevista en el artículo 180 de la Constitución Política del Estado, pese a no existir ninguna norma que prohíba el pago de beneficios sociales mediante al cesión de acreencias.
I.2. Recurso de Casación en la forma
Asimismo expresó que, el auto de vista no estableció que norma jurídica prohíbe el pago de beneficios sociales mediante la cesión de acreencias; a su vez, el Decreto Supremo N° 28699 de 01 de mayo de 2006, dispone que el pago de beneficios sociales debe realizarse dentro de los 15 días siguientes a la cesación del trabajador, pero en ninguna parte prohíbe que dicho pago pueda realizarse a través de la cesión de acreencias; por tanto, el auto de vista considera la nulidad del Testimonio N° 280/2007 de 09 de abril de 2007 supuestamente porque habría transgredido la garantía de legalidad prevista en el artículo 180 de la Constitución Política del Estado, pese a no existir ninguna norma que prohíba el pago de beneficios sociales mediante al cesión de acreencias.
I.2. Recurso de Casación en la forma
- Auto Supremo Nº 70/2014
- Sucre, 8 de mayo de 2014
- Expediente: SSA.II-CBBA.72/2014
- Distrito: Cochabamba
- Dicho fallo motivó el recurso de casación en el fondo y en la forma, interpuesto
- I.1.1. Transgresión del artículo 180 de la Constitución Política del Estado
- I.2. Recurso de Casación en la forma
- Señaló que, en la apelación el demandado planteó la prescripción de la acción del demandante,
- I.2.2. Transgresión del artículo 123 de la Constitución Política del Estado
- I.3. Petitorio
- CONSIDERANDO II: Que, de la revisión de obrados y la emisión del Auto de Vista
- EL artículo 4 de la Ley General del Trabajo, prescribe: “Los derechos que esta Ley
- Finalmente, el artículo 236 del Código de Procedimiento Civil, dispone: “(Pertinencia de la Resolución)
- Por otro lado, en cuanto a la prescripción alegada por el recurrente, se advierte que
- En virtud a lo expuesto, se advierte que los tribunales de instancia han obrado correctamente
- Se regula el honorario del abogado en la suma de Bs
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- ANTE MI: Abog. Tyrone Cuellar Sanchez
