Auto Supremo AS/0070/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0070/2014

Fecha: 08-May-2014

Por otro lado, en cuanto a la prescripción alegada por el recurrente, se advierte que

En este marco normativo, de la revisión de los antecedentes se colige que, los agravios expresados en la casación no están debidamente fundamentados, por cuanto, el derecho que el trabajador tenía al pago de sus beneficios sociales no era susceptible de convención alguna, el Testimonio N° 280/2007 de 09 de abril de 2007, que convenía el pago de sus beneficios sociales mediante cesión de acreencias, era nulo de pleno derecho, los derechos del trabajador no pueden ser vulnerados por convenio entre el empleador y el trabajador, en razón que la naturaleza de los mismos es de carácter económico, de su pago depende la subsistencia del trabajador cesante y su familia, lo que condice precisamente con lo establecido por los artículos 48.III de la Constitución Política del Estado y 4 de la Ley General del Trabajo, por tanto, no existe la vulneración del principio de legalidad dispuesto en el artículo 180 de la misma constitución.
Por otro lado, en cuanto a la prescripción alegada por el recurrente, se advierte que la misma fue reclamada accesoria e inoportunamente en el memorial de apelación de fs. 166 a 167, empero, debió habérsela invocado como excepción perentoria con la contestación de la demanda, esta omisión dio lugar a que el tribunal ad quem no la considere ni emita un decisorio al respecto; sobre este punto, el obrar del Tribunal ad quem, se sustenta en dos principios, primero, el de pertinencia, por el cual el auto de vista debe circunscribirse solamente a los puntos resueltos por el a quo y que hayan sido apelados y fundamentados, en la especie, la juez a quo no ingresó en la consideración de la prescripción porque no fue excepcionada a momento de contestar la demanda; y segundo, el principio de preclusión, es decir, al no haber invocado en el momento preciso la prescripción, el recurrente perdió la oportunidad de reclamarla, adquiriendo esta omisión procesal carácter de firme y calidad de cosa juzgada; por tanto, no existió ninguna vulneración al artículo 236 del Código de Procedimiento Civil