En cuanto al cuestionamiento en relación a que el auto de vista recurrido hiciera
En este marco normativo y jurisprudencial, se tiene que los dirigentes de los trabajadores gozan de ciertos privilegios establecidos en la ley, de ello se infiere que Gina Angélica Molina Guzmán de Vacaflor, conjuntamente otros trabajadores, se encontraba reconocida por el Ministerio de Trabajo como dirigente del Sindicato de Trabajadores de COMIBOL, por el periodo comprendido entre el 19 de diciembre de 2005 al 18 de diciembre de 2007, lapso en el cual gozaba de las exenciones en su calidad de dirigente, entre ellas la permanencia en su fuente de trabajo, en efecto, siendo miembro de la directiva del Sindicato de Trabajadores de la COMIBOL, no podía ser depuesta del cargo que ocupaba, sino previo proceso de desafuero sindical previsto por el art. 241 del adjetivo laboral, situación que no fue rebatida menos demostrada por la parte demandada en inobservancia del principio de inversión de la prueba establecidos por los arts. 48.II de la Constitución Política del Estado (CPE) y 4 de la Ley General del Trabajo (LGT); de obrados se colige que la demandante no estuvo sujeta a proceso de desafuero sindical, tampoco existía en su contra sentencia ejecutoriada que impidiera continuar desempeñando sus funciones, conforme establece el art. 242 del CPT.
De lo manifestado se concluye que, el argumento que la demandante a momento del despido no era dirigente del Sindicato de Trabajadores de COMIBOL, por ser desconocida en la Asamblea efectuada el 28 de abril de 2006, así como la aseveración efectuada por la testigo de descargo, no constituyen un fundamento válido para justificar la destitución de la que fue objeto el 1 de febrero de 2007, porque al gozar del fuero sindical hasta el 19 de diciembre de ese año, no se instauró en su contra proceso de desafuero, por lo tanto debía permanecer en sus funciones conforme la norma citada; consecuentemente, se advierte que la entidad recurrente vulneró la normativa legal referida al fuero sindical; ante esta situación, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con la facultad conferida por los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, valoró correctamente las pruebas cursantes en obrados para asumir la determinación adoptada, en consecuencia no es evidente la falta de valoración de las pruebas ni la errónea aplicación de la normativa aducida por la recurrente.
En cuanto al cuestionamiento en relación a que el auto de vista recurrido hiciera referencia al art. 10 del DS Nº 28699 y DS Nº 495, que mencionan que constatado el despido injustificado del trabajador el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conminará al empleador a la reincorporación inmediata del trabajador, teniendo en su favor de este expeditas las acciones constitucionales; la Empresa recurrente considera que habiéndose emitido una conminatoria correspondía a la interesada lograr el cumplimiento a través del planteamiento de una acción constitucional
De lo manifestado se concluye que, el argumento que la demandante a momento del despido no era dirigente del Sindicato de Trabajadores de COMIBOL, por ser desconocida en la Asamblea efectuada el 28 de abril de 2006, así como la aseveración efectuada por la testigo de descargo, no constituyen un fundamento válido para justificar la destitución de la que fue objeto el 1 de febrero de 2007, porque al gozar del fuero sindical hasta el 19 de diciembre de ese año, no se instauró en su contra proceso de desafuero, por lo tanto debía permanecer en sus funciones conforme la norma citada; consecuentemente, se advierte que la entidad recurrente vulneró la normativa legal referida al fuero sindical; ante esta situación, la Sala Social y Administrativa del Tribunal Departamental de Justicia de Oruro, con la facultad conferida por los arts. 3 inc. j) y 158 del CPT, valoró correctamente las pruebas cursantes en obrados para asumir la determinación adoptada, en consecuencia no es evidente la falta de valoración de las pruebas ni la errónea aplicación de la normativa aducida por la recurrente.
En cuanto al cuestionamiento en relación a que el auto de vista recurrido hiciera referencia al art. 10 del DS Nº 28699 y DS Nº 495, que mencionan que constatado el despido injustificado del trabajador el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conminará al empleador a la reincorporación inmediata del trabajador, teniendo en su favor de este expeditas las acciones constitucionales; la Empresa recurrente considera que habiéndose emitido una conminatoria correspondía a la interesada lograr el cumplimiento a través del planteamiento de una acción constitucional
- Auto Supremo Nº 94/2014
- Sucre, 27 de mayo de 2014
- Expediente: SSA.II-OR.94/2014
- Distrito: Oruro
- La Resolución de apelación motivó el recurso de casación (fs
- De igual forma, la referida Resolución en el numeral 3 del Considerando I se remitió
- El fuero sindical, entendido por la doctrina laboral como un conjunto de garantías otorgadas a
- De igual forma, los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) 87 y 98
- La jurisprudencia constitucional, en la SCP 0470/2012 de 4 de julio, sobre el tema estableció:
- El fuero sindical tiene como finalidad impedir que la empresa “pase cuenta de cobro” a
- Es por ello que el fuero sindical impide que los trabajadores sean trasladados dentro de
- Sin duda que sin el fuero sindical, los sindicatos no podrían existir, ya que la
- En cuanto al cuestionamiento en relación a que el auto de vista recurrido hiciera
- Al respecto corresponde remitirnos al texto completo de las normas señaladas, así el art
- Por su parte el DS Nº 495 de 1 de mayo de 2010, en su
- V
- A su vez, la Resolución Ministerial Nº (RM) 868/10 de 26 de octubre de 2010,
- En ese entendido, se concluye que el Auto de Vista Nº 46/2013 de 10 de
- POR TANTO: La Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Supremo de Justicia, con la
- Regístrese, notifíquese y devuélvase
- ANTE MI: Abog. Tyrone Cuellar Sanchez
