Auto Supremo AS/0101/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0101/2014

Fecha: 22-May-2014

Ahora bien, realizado este análisis es preciso puntualizar que en lo relacionado a la controversia

Ahora bien, realizado este análisis es preciso puntualizar que en lo relacionado a la controversia traída en casación para dilucidar si el a quo es o no competente para conocer el presente proceso, se visualiza que el Tribunal ad quem al resolver el recurso de apelación de fs. 51 a 52, planteado por la parte demandada, confirmó acertadamente la Resolución Nº 118/2013 de 19 de febrero, con el cual el a quo declaró improbada la excepción previa de incompetencia opuesta como también la excepción de imprecisión, ello es así, porque conforme prevé el art. 43.b) del CPT, los Jueces de Trabajo y Seguridad Social tienen competencia para conocer las acciones sociales individuales o colectivas, suscitadas como emergencia de la aplicación de las leyes laborales, tal como ocurre en la especie, puesto que de la demanda se colige que el actor pretende el pago de su indemnización, desahucio, vacación, aguinaldo, y bono de antigüedad, norma que le atribuye plena competencia al Juez de primera instancia para tramitar la presente causa, debiendo tenerse en cuenta que los argumentos inherentes a que el ámbito de aplicación de la legislación laboral prevista en el art. 1 de la Ley General del Trabajo (LGT) concordante con el art. 3 del DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006, no sería aplicable al caso por no haber concurrido una relación laboral con las características exigidas por el art. 2 del DS Nº 28699 -relación de subordinación y dependencia, prestación de trabajo por cuenta ajena y remuneración-, son cuestiones inherentes al fondo de la litis que corresponden ser resueltas en Sentencia de acuerdo a los mayores elementos de prueba que aporten las partes en la tramitación del proceso, siendo éste el objeto de la demanda que será dilucidado y contrastado con los argumentos de la contestación a la misma, empero dentro de un debido proceso laboral, conforme determinaron los de instancia, sin que ello signifique pre-juzgamiento de ninguna naturaleza, pues de la relación fáctica surgirán los elementos para determinar con claridad si corresponde o no el pago de los beneficios sociales, pues la vía laboral también es idónea tanto para absolver las pretensiones del actor, como para acoger los fundamentos de la defensa, en el marco de lo dispuesto por los arts. 190 del CPC y 202 del CPT, por lo que no resulta ser evidente la errónea interpretación y aplicación del art. 127.a) del CPT