Auto Supremo AS/0118/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0118/2014

Fecha: 28-May-2014

Dicha Resolución motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de


I. 3. Motivos del recurso de nulidad y casación
Dicha Resolución motivó el recurso de casación en la forma y en el fondo de fs. 154 a 157, interpuesto por Palermo Acarapi Cerda, en representación legal de la Liga Deportiva “EL TEJAR”, contra el Auto de Vista Nº 120/2013 S.S.A. II de 12 de noviembre (fs. 148 a 149) pronunciado por la Sala Social y Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, señalando lo siguiente:
Cuestionó el Auto de Vista, en sentido de que dicha resolución fundó su decisión en el hecho de que el recurso de apelación no estaba debidamente fundamentado sobre el agravio sufrido por el apelante hoy recurrente conforme exigen los arts. 219, 227 y 336 del CPC, limitándose el apelante a realizar una simple y breve relación de la demanda y la Sentencia; asimismo, el recurrente al efectuar un breve antecedente del Auto de Vista hoy recurrido, manifestó que la demandante habría recibido de manera oportuna el pago de sus beneficios sociales por los periodos 2007 al 2011 por el anterior representante legal de la Liga Deportiva “EL Tejar” el señor Hugo Alanoca, quién lamentablemente, no rindió cuentas, no dejó descargos escritos del manejo económico, ni dejó documentación necesaria en orden para enseñar al Juez, administración en la cual la demandante fungió como Secretaria de Hacienda, quien habría efectuado movimientos económicos irregulares y discrecionales evidenciados en el transcurso del proceso, situación que se estaría procesando penalmente ante la justicia ordinaria. Como se podrá advertir, no fue un supuesto, sino una verdad material discrecional llevada a cabo por Hugo Alanoca y Sofía Laguna dentro de la institución sin fines de lucro hasta el 30 de mayo de 2011, siendo que a partir de junio de 2011 el recurrente se hizo cargo de la Liga Deportiva “EL Tejar”, conjuntamente la demandante en el cargo de secretaria hasta el 30 de mayo de 2012, comenzando a trabajar con salario mensual; es así que en una primera reunión la señora Laguna, habría dado lectura al informe económico, manifestando que en caja chica existiría Bs.9.300.- aspecto que constó en acta; al cabo de dos semanas se le exigió la entrega del monto de dinero, respondiendo que se encontraba anotado en un cuaderno y que todo estaba bien, pasado el tiempo no rendía cuentas con diferentes excusas, al extremo de mencionar que Bs.4.000.- habría sido prestado al equipo deportivo Nachos Saint Benedict, y Bs. 2.000.- al señor Canchero Félix Patón con el interés del 10% mensual; pero además, que el señor Hugo Alanoca debía a la liga la suma de Bs.2.700.-, descubriéndose que habría sido engañado por la señora Laguna, comenzando a llover las denuncias en su contra, no existiendo informes por los meses de junio, julio, agosto y septiembre de 2011 del manejo económico anormal; por lo que, la conducta de la señora Sofía Laguna Quisbert, se adecuaría al art. 345, 346 bis del Código Penal (CP), correspondiendo analizar en el caso presente el art. 16.g) de la Ley General del Trabajo (LGT), y art. 9.g) de su Decreto Reglamentario. Por otra parte, la conducta de la señora ingresaría en el art. 200 CP