Auto Supremo AS/0118/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0118/2014

Fecha: 28-May-2014

La problemática central en el caso de autos y de acuerdo con uno de los

Casación en la forma
Es importante establecer que, de conformidad a la exigencia inserta en el art. 251, concordante con el art. 254, ambos del CPC, y conforme la uniforme jurisprudencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia, se tiene que a efectos de la aplicación del instituto de la nulidad, convergen varios principios; entre ellos, el principio de especificidad, que establece que no existe nulidad si ésta no se encuentra prevista por ley; el principio de trascendencia, por el cual no hay nulidad de forma, si la alteración no tiene trascendencia sobre las garantías esenciales de defensa en juicio, es decir "no hay nulidad sin perjuicio"; el principio de convalidación, por el que toda nulidad se convalida por el consentimiento de la parte, si no fueron observadas en tiempo oportuno, precluyendo su derecho y, finalmente, el principio de protección, estableciendo que la nulidad sólo puede hacerse valer cuando a consecuencia de ella, quedan indefensos los intereses del litigante; en ese sentido, el recurrente en esta forma del recurso de casación en la forma, cuestiona el art. 254.4) del CPC, en sentido de que el Tribunal de Alzada hubiese otorgado más de lo pedido a la parte demandante y no se hubiese pronunciado sobre alguna de las pretensiones deducidas en el proceso y reclamados oportunamente ante los tribunales inferiores, dicho reclamo resulta no ser evidente; por cuanto según se puede establecer del recurso de apelación deducida por el apelante hoy recurrente, el Tribunal de Alzada de conformidad al art. 236 del CPC, se pronunció con la debida congruencia y en base al único punto cuestionado y reclamado en el recurso de apelación, en sentido de que no le correspondería a la actora el pago de beneficios sociales de la gestión 2007 al 2011, además de los subsidios emergente del nacimiento de su hijo en el gestión 2010, pese a la escasa o casi nada fundamentación del recurso de apelación, el Tribunal ad quem, si bien no con una ampulosa fundamentación pero con la debida claridad y precisión se pronunció sobre los puntos reclamados, actuación procesal que no fue ultra petita, como sostiene el recurrente y en consecuencia el reclamo, no puede constituir motivo de nulidad ni de procedencia conforme determina y previene el art. 254 del CPC; en consecuencia este Tribunal de casación, al no ser evidente lo cuestionado por el recurrente, concluye que en el caso de autos no existe vicios de procedimiento en la tramitación de la presente causa y en la dictación de la Resolución de segundo grado; por lo que, no es viable la nulidad que pretende el recurrente, en razón a que la ahora recurrente, no demostró ni precisó los errores in procedendo en los que según su criterio incurrió el Tribunal ad quem; por consiguiente, la recurrente no cumplió la formalidad exigida por el art. 258.2) del CPC.
Casación en el fondo
La problemática central en el caso de autos y de acuerdo con uno de los puntos planteados en el recurso de casación en el fondo como señaló el recurrente, radica en establecer si los Tribunales de instancia se establecieron y determinaron el pago de los beneficios sociales a la actora desde la gestión 2007 al 2011, acusando el recurrente que no le correspondería dichos beneficios sociales por esas gestiones, por cuanto ya habrían sido pagados oportunamente; por otra parte, emergente del nacimiento de su hijo si le corresponde o no los subsidios de ley asignados por los de instancia; en ese sentido, corresponde ingresar a resolver los demás puntos que guardan relación con el fondo mismo de la Litis