Finalmente en relación a que la demandante habría efectuado movimientos económicos irregulares y discrecionales, situación
Debemos empezar señalando que, los derechos de los trabajadores se encuentran reconocidos constitucionalmente, beneficios sociales reconocidos a favor de los mismos que no pueden renunciarse; bajo ese entendimiento, el Juez a quo, efectivamente llegó a la conclusión de que la actora trabajó por el tiempo de 4 años y 11 meses, aspecto evidenciado y tomando en cuenta la literal de fs. 95 referida al contrato de trabajo; sin embargo de ello, los beneficios sociales dispuestos en Sentencia no fueron definidos en función al total de los años de servicios establecidos; sino que, sólo fue para establecer y determinar la indemnización por duodécimas de la gestión junio de 2011 al 30 de mayo 2012 y el sueldo promedio de Bs.1006,56.- como se puede evidencia en la liquidación efectuada en Sentencia, en razón a que de las gestiones 01 de julio de 2007 a junio de 2011 como la propia demandante manifestó en su demanda y también el demandado hoy recurrente, efectivamente ya fueron cancelados los beneficios sociales por las referidas gestiones; por lo que, el monto liquidado sólo corresponde por la gestión junio de 2011 a 30 de mayo de 2012, fecha que el demandado hoy recurrente se hizo cargo de la presidencia de la Liga Deportiva “El Tejar”, en ese sentido se concedió el pago del desahucio, indemnización y demás beneficios sociales establecidos en la Sentencia liquidada.
Por otra parte, en relación al pago de los subsidios de pre natalidad, natalidad y lactancia, que según el recurrente no le correspondería dichos beneficios, en razón a que el hijo que nació el 19 agosto de 2010, se produjo en la gestión del anterior presidente de la Liga Deportiva y siendo que los beneficios sociales fueron cancelados en su totalidad desde la gestión 2007 al 2011 como se advirtió en el punto anterior, lo que supondría que las asignaciones familiares también ya fueron pagadas; al respecto, debemos señalar que, efectivamente el hijo de la demandante nació el 02 de agosto del año 2010 conforme se puede evidenciar por certificado de nacido vivo a fs. 10 y por certificado de nacimiento de fs. 11 de obrados, nacido en el periodo trabajado del 1 de julio de 2007 al junio de 2011; por ello, la demandante, pese a que reconoció el pago de los beneficios sociales durante esa gestión; sin embargo, señaló que no se le concedió subsidios de pre natalidad, natalidad y lactancia; es decir, que específicamente dichas asignaciones familiares no fueron cancelados; en ese entendimiento y conforme a los medios de prueba existentes en el proceso, se infiere que no fueron reconocidos oportunamente por la institución demandada, es más, durante el proceso laboral no fue demostrado por el hoy recurrente con prueba idónea que hagan presumir a los Juzgadores la existencia de dichos pagos; por lo que, el demandado hoy recurrente no cumplió con carga de la prueba de descargo sobre este aspecto, conforme determinan los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT., relativo al principio de la inversión de la prueba; es más y conforme al contrato de trabajo de fs. 12 repetido a fs. 95, la actora continuo desempeñado sus funciones en la Liga Deportiva “El Tejar”, desde 2007 al 2012; por lo que, el hijo nació durante la relación laboral en la entidad demandada; teniendo en cuenta que la actividad laboral que desempeñaba no era exclusivamente para una persona natural (presidente de la institución), como erróneamente señala el recurrente; sino, que dicha actividad la efectuaba para una institución como fue la Liga Deportiva “El Tejar”; por ello, los Tribunales de instancia, al determinar el pago de las asignaciones familiares de pre natalidad, natalidad y lactancia, valoraron correctamente el elenco probatorio sin vulnerar norma laguna y por el contrario obraron correctamente en función a los dispuesto por los arts. 3.j), 59 y 158 del CPT, aplicando el principio de la verdad material dispuesto por los arts. 180.I de la CPE y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Finalmente en relación a que la demandante habría efectuado movimientos económicos irregulares y discrecionales, situación que se estaría procesando penalmente ante la justicia ordinaria, manifestando que ante la existencia de caja chica por el monto de Bs.9.300.- ésta habría dispuesto el dinero de forma discrecional entregando en calidad de préstamos a diferentes personas, descubriéndose un engañado y daño económico a la institución recurrente; por lo que, la conducta de la señora Sofía Laguna Quisbert, se adecuaría a los art. 200, 345, 346 bis del CP, correspondiendo analizar en el caso presente el art. 16.g) de la LGT, y art. 9.g) de su Decreto Reglamentario; por lo que, no correspondería el pago de desahucio ni indemnización. Al respecto, debemos señalar que, conforme los datos del proceso y analizada la misma integralmente, no se demostró que esa haya sido la causal de la desvinculación laboral y si bien es cierto que se arrimó al expediente el acta del Consejo Central reunido en 23 de mayo de 2012( fs. 61 y vta.), en el que se resuelve prescindir los servicios de la ahora demandante, no es menos cierto que en dicha acta no consta elemento de convicción alguna que demuestre con evidencia que la ahora demandante hubiese incurrido en los hechos que se le atribuyen; más aún no se ha demostrado que la desvinculación laboral haya tenido sustento en dicha determinación, por cuanto no se arrimó documento alguno orientado a la materialización de lo resuelto en dicha asamblea
Por otra parte, en relación al pago de los subsidios de pre natalidad, natalidad y lactancia, que según el recurrente no le correspondería dichos beneficios, en razón a que el hijo que nació el 19 agosto de 2010, se produjo en la gestión del anterior presidente de la Liga Deportiva y siendo que los beneficios sociales fueron cancelados en su totalidad desde la gestión 2007 al 2011 como se advirtió en el punto anterior, lo que supondría que las asignaciones familiares también ya fueron pagadas; al respecto, debemos señalar que, efectivamente el hijo de la demandante nació el 02 de agosto del año 2010 conforme se puede evidenciar por certificado de nacido vivo a fs. 10 y por certificado de nacimiento de fs. 11 de obrados, nacido en el periodo trabajado del 1 de julio de 2007 al junio de 2011; por ello, la demandante, pese a que reconoció el pago de los beneficios sociales durante esa gestión; sin embargo, señaló que no se le concedió subsidios de pre natalidad, natalidad y lactancia; es decir, que específicamente dichas asignaciones familiares no fueron cancelados; en ese entendimiento y conforme a los medios de prueba existentes en el proceso, se infiere que no fueron reconocidos oportunamente por la institución demandada, es más, durante el proceso laboral no fue demostrado por el hoy recurrente con prueba idónea que hagan presumir a los Juzgadores la existencia de dichos pagos; por lo que, el demandado hoy recurrente no cumplió con carga de la prueba de descargo sobre este aspecto, conforme determinan los arts. 3.h), 66 y 150 del CPT., relativo al principio de la inversión de la prueba; es más y conforme al contrato de trabajo de fs. 12 repetido a fs. 95, la actora continuo desempeñado sus funciones en la Liga Deportiva “El Tejar”, desde 2007 al 2012; por lo que, el hijo nació durante la relación laboral en la entidad demandada; teniendo en cuenta que la actividad laboral que desempeñaba no era exclusivamente para una persona natural (presidente de la institución), como erróneamente señala el recurrente; sino, que dicha actividad la efectuaba para una institución como fue la Liga Deportiva “El Tejar”; por ello, los Tribunales de instancia, al determinar el pago de las asignaciones familiares de pre natalidad, natalidad y lactancia, valoraron correctamente el elenco probatorio sin vulnerar norma laguna y por el contrario obraron correctamente en función a los dispuesto por los arts. 3.j), 59 y 158 del CPT, aplicando el principio de la verdad material dispuesto por los arts. 180.I de la CPE y 30.11 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ).
Finalmente en relación a que la demandante habría efectuado movimientos económicos irregulares y discrecionales, situación que se estaría procesando penalmente ante la justicia ordinaria, manifestando que ante la existencia de caja chica por el monto de Bs.9.300.- ésta habría dispuesto el dinero de forma discrecional entregando en calidad de préstamos a diferentes personas, descubriéndose un engañado y daño económico a la institución recurrente; por lo que, la conducta de la señora Sofía Laguna Quisbert, se adecuaría a los art. 200, 345, 346 bis del CP, correspondiendo analizar en el caso presente el art. 16.g) de la LGT, y art. 9.g) de su Decreto Reglamentario; por lo que, no correspondería el pago de desahucio ni indemnización. Al respecto, debemos señalar que, conforme los datos del proceso y analizada la misma integralmente, no se demostró que esa haya sido la causal de la desvinculación laboral y si bien es cierto que se arrimó al expediente el acta del Consejo Central reunido en 23 de mayo de 2012( fs. 61 y vta.), en el que se resuelve prescindir los servicios de la ahora demandante, no es menos cierto que en dicha acta no consta elemento de convicción alguna que demuestre con evidencia que la ahora demandante hubiese incurrido en los hechos que se le atribuyen; más aún no se ha demostrado que la desvinculación laboral haya tenido sustento en dicha determinación, por cuanto no se arrimó documento alguno orientado a la materialización de lo resuelto en dicha asamblea
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