Auto Supremo AS/0142/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0142/2014

Fecha: 28-May-2014

Es importante anotar que, el actor al ser propietario (conforme sostiene en su demanda) del

A ello también deben agregarse, como de especial cuidado, el lugar que ocupan en el proceso de producción, tanto el que proporciona el trabajo como el que lo presta; también el hecho de que se realice por el contratado personalmente o con la ayuda de su familia (no de terceros); el hecho remarcado de que debe ser por cuenta de un patrono y no por cuenta propia; finalmente las condiciones de realización de la obra o prestación del servicio en cuanto a los materiales que pueden haber sido confiados por el dador del trabajo o no (véanse el art. 32 y 35 de la LGT), este último elemento es importante destacar por cuanto, a manera de referencia, la Organización Internacional del Trabajo, a través del convenio 177 de 20 de junio de 1996 “Convenio sobre el trabajo a domicilio”, estableció en su art. 1, que no se supone como trabajo a domicilio aquel en el cual la persona contratada “…tenga el grado de autonomía y de independencia económica necesario para ser considerado como trabajador independiente en virtud de la legislación nacional o de decisiones judiciales”.
Bajo tales parámetros, se advierte que en el caso de análisis, si bien se observa una prestación de servicios por parte del actor hacia la empresa demandada a cambio de una contraprestación, con montos variables de acuerdo al objeto a transportar, citando como ejemplo, el transporte de agregados Bs.30 el m3, luego a Bs.10 y 20, viajes Bs.700 por el ripio, luego Bs.1.000, viajes Bs.1.500 agregados, viaje llevando vibro compactadora Bs.1.200, etc., sin embargo se concluye que dichos trabajos no pueden ser considerados como trabajos a domicilio bajo la forma de remuneración a destajo, como erróneamente sostiene la parte recurrente, puesto que en el caso no concurre la característica de subordinación y dependencia del actor hacia la empresa demandada, ya que, conforme a lo manifestado ut supra y considerando lo señalado por la misma parte demandante en su memorial de demanda de fs. 40 a 43 vta. y los demás actuados procesales, el trabajo prestado era en un medio de transporte propio del actor (vehículo de propiedad del mismo), con condiciones fijadas de manera bilateral entre ambas partes contratantes de acuerdo a cada proyecto, con montos a pagar de acuerdo al objeto transportado y la distancia a hacerlo que variaban considerablemente, por lo que el trabajo prestado no puede considerarse como un trabajo a cuenta ajena, sino por cuenta propia, dado que en las condiciones en que se encontraban ambas partes, propietarias de medios de producción o prestación de servicios, no se observa que la empresa demandada hubiere impuesto sus reglas o condiciones de los servicios requeridos, conforme constituye una característica de este tipo de trabajo a domicilio, de acuerdo al art. 35 de la LGT.
Es importante anotar que, el actor al ser propietario (conforme sostiene en su demanda) del medio de transporte por el que se contrató los servicios para trasladar diversos materiales que hacen a la construcción, no se encuentra en las condiciones en las que se encuentra un trabajador dependiente o subordinado, que se ve casi obligado a aceptar las condiciones impuestas por la parte empleadora, y por consiguiente, éste cuenta con la capacidad suficiente para, que de acuerdo a sus intereses, pueda equilibrar las condiciones de prestación de servicios de manera igualitaria con la empresa demandada, fijando y negociando sus precios, estableciendo sus condiciones, subcontratando si desea a otras personas para cumplir con sus obligaciones dado que no se exigía el carácter personal de la prestación del servicio, así como también estaba en su capacidad el de ofrecer idénticos servicios a otras empresas o personas que así lo requieran, dado que tiene el grado de autonomía y de independencia económica necesario para ser considerado como trabajador independiente en virtud a la legislación nacional