TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 180/2014-RA
Sucre, 13 de mayo de 2014
Expediente: Tarija 12/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Marcos Juan Pablo Oliva Castrillo y otros
Delito: Supresión o Destrucción de Documento
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 3 y 4 de abril de 2014, que cursan de fs. 706 a 713 vta. y de fs. 724 a 731, Rolando Gutiérrez Torrez en representación del Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija y el Ministerio Público, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 07/2014 de 17 de febrero, de fs. 693 a 696 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Marcos Juan Pablo Oliva Castrillo, Jarol Moroni Flores Morales, Francisco Daniel López Pantoja, Freddy Junior Viltty Cardozo, Juan Manuel Ortiz Cardozo, Ariel Reynaldo Ramírez Aragón y Miguel Ángel Rodríguez Villa, por el presunto delito de Supresión o Destrucción de Documento, previsto y sancionado por el art. 202 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 21 a 24) y particular (fs. 65 a 68 vta.), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, la Jueza de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia 26/2012 de 23 de noviembre (fs. 559 a 570), por la que declaró a los imputados: Marcos Juan Pablo Oliva Castrillo, Jarol Moroni Flores Morales, Francisco Daniel López Pantoja, Freddy Junior Viltty Cardozo, Juan Manuel Ortiz Cardozo, Ariel Reynaldo Ramírez Aragón y Miguel Ángel Rodríguez Villa, absueltos de pena y culpa del delito de Supresión o Destrucción de Documento, previsto y sancionado por el art. 202 del CP, sin costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija (fs. 593 a 597) y el Ministerio Público (fs. 600 a 604), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 07/2014, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar a los recursos planteados, confirmando totalmente la Sentencia, con costas.
c) Notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado, el 27 y 28 de marzo de 2014 (fs. 697 y vta.), interpusieron recursos de casación, el 3 y 4 de abril del mismo año, respectivamente, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de casación del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.
La representación de la nombrada entidad denuncia que, en su apelación restringida cuestionó las infracciones de la Sentencia absolutoria, en el que se valoró los elementos probatorios de forma aislada, lo cual provocó una defectuosa valoración de los mismos y, con ello, se incurrió en falta de fundamentación; además, de la contradicción de la parte dispositiva con la considerativa, argumentos expuestos como defectos de sentencia, previstos en los incs. 5) y 8) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el Tribunal de alzada se limitó a referir, que no existe contradicción de la parte considerativa con la resolutiva, concluyendo en que, no sería evidente el agravio denunciado; argumento que, en criterio del recurrente, carece del requisito de fundamentación, incurriendo el Auto de Vista, en el mismo defecto que la Sentencia. Como precedentes contradictorios, invoca los Autos Supremos: 494 de 2 de noviembre de 2003, 312 de 23 de marzo de 2012, “562” (sic), 368 de 17 de septiembre de 2005, 160 de 2 de febrero de 2007, 122 de 22 de abril de 2006, 639 de 20 de octubre de 2004, 384 de 26 de septiembre de 2005, 373 de 6 de septiembre de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 183 de 6 de febrero de 2007 y 724 de 26 de noviembre de 2004.
II.2. Recurso de casación del Ministerio Público.
1) Con la inicial transcripción -inextenso- de su recurso de apelación restringida, referidos a los defectos de sentencia previstos por los incs. 1), 2), 5) y 6) del art. 370 del CPP, como primer agravio identificado, el recurrente señala que, pese a que en juicio se explicó que la conducta de los imputados se adecúa al tipo acusado, los mismos fueron absueltos en Sentencia, aspecto que, señala, debe ser subsanado por los tribunales ordinarios. Agrega que, el Auto de Vista impugnado no valoró adecuadamente la prueba, derivando en el “no convencimiento” (sic) acerca de la culpabilidad de los imputados, con lo que se habría vulnerado la garantía de la seguridad jurídica, siendo por ello el Auto de Vista injusto, atentando también al debido proceso.
2) Refiere también que, se atentó al derecho al “ACCESO A LA JUSTICIA EN SU ELEMENTO DE CONGRUENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES” (sic), toda vez que el Auto de Vista omitió fundamentar su posición conforme el art. 124 del CPP, vulnerando con ello, el acceso a la justicia del Ministerio Público, en su condición de sustituto legal de la víctima, ingresando en contradicción a los Autos Supremos 529 de 17 de noviembre de 2006 y 444 de 15 de octubre de 2005, que referirían, a decir del recurrente, a que se considera defectos absolutos, cuando no existen razones, ni criterios sólidos, que fundamentan la valoración de las pruebas, generando incertidumbre a las partes. Invoca asimismo la Sentencia Constitucional 717/06-R de 21 de julio de 2006.
3) Finalmente refiere que: “El no haber resuelto las cuestiones traídas en apelación contradice…” (sic), para luego transcribir parte de los Autos Supremos 411/2006 de 20 de octubre, 417 de 19 de agosto de 2003 y 6 de 26 de enero de 2007, referidos, según el recurso, a la obligatoriedad del Tribunal de apelación de pronunciarse sobre todos los puntos apelados, concluyendo que, el Tribunal de alzada ignoró tales precedentes y su deber de fallar sobre todos los puntos traídos en apelación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 de la Ley Adjetiva Penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previsto por el art. 17 de la LOJ.
Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
IV.1. Del recurso de casación del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.
Respecto de esta impugnación, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito de forma relacionado al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que, el 27 de marzo de 2014, fue notificado con el Auto de Vista recurrido, presentando el recurso de casación, el 3 de abril del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que otorga la ley.
Ahora bien, en relación al requisito de fondo, la entidad querellante, en lo medular de su recurso señala que, en su apelación restringida cuestionó los defectos de sentencia previstos en los incs. 5) y 8) del art. 370 CPP; empero, el Tribunal de alzada, simplemente señaló que no existe contradicción de la parte considerativa con la resolutiva, concluyendo en que, no sería evidente el agravio denunciado; argumento del Auto de Vista que, afirma, carece de fundamentación, ingresando en contradicción a los precedentes contradictorios expuestos en los Autos Supremos: 724 de 26 de noviembre de 2004, 494 de 2 de noviembre de 2003 y 312 de 23 de marzo de 2012. Consiguientemente, al darse cumplimiento con los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, el presente recurso deviene en admisible.
Respecto a los Autos Supremos “562” (sic), 368 de 17 de septiembre de 2005, 160 de 2 de febrero de 2007, 122 de 22 de abril de 2006, 639 de 20 de octubre de 2004, 384 de 26 de septiembre de 2005, 373 de 6 de septiembre de 2006, 242 de 6 de julio de 2006 y 183 de 6 de febrero de 2007, al no haber sido correctamente identificado el primero, y al no referir la doctrina legal aplicable contenida en los otros, menos haberse realizado la explicación de cuál la contradicción con lo resuelto por el Auto de Vista, no serán tomados en cuenta en la resolución de fondo.
IV.2. Del recurso de casación del Ministerio Público.
De la revisión de antecedentes se establece que, el referido recurrente también cumplió con el requisito de forma, habida cuenta que, fue notificado el 28 de marzo de 2014, habiendo planteado su recurso, el 4 de abril del mismo año, correspondiendo en consecuencia verificar el cumplimiento del requisito de fondo.
En relación al primer motivo, el recurrente señala que, los imputados fueron absueltos en Sentencia, cuando en el proceso se identificó plenamente su conducta, resultando el Auto de Vista impugnado injusto, ya que, no valoró adecuadamente la prueba, derivando en el “no convencimiento” (sic) acerca de la culpabilidad de los imputados, vulnerándose la garantía de la seguridad jurídica y el debido proceso; sin embargo, el recurrente no invocó ningún precedente contradictorio, por lo que tampoco explicó, ni fundamento en absoluto, cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado; consiguientemente, se hace evidente el incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, derivando en que esa denuncia no sea considerada en la resolución de fondo.
Por otra parte, el recurrente denuncia vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso; al respecto, si bien este Tribunal estableció presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que, permiten abrir excepcionalmente su competencia; empero, ello sólo es posible, a condición del cumplimiento de ciertos presupuestos; pues no basta que el recurrente se limite a formular una simple enunciación de vulneración de derechos; sino tiene el deber, no solo de proveer los antecedentes generadores del hecho, sino debe detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, explicando el resultado dañoso del defecto denunciado. Obligaciones precitadas que han sido totalmente incumplidas por el recurrente, pues se avocó a expresar su disconformidad con la absolución decretada en Sentencia, sin señalar las partes concretas del Auto de Vista que le causan agravio, ni la manera en que se le hubiera provocado el mismo, habiendo el recurrente hecho referencia a que el Tribunal de alzada no valoró adecuadamente la prueba, lo que demuestra la incongruencia y errónea técnica recursiva en el planteamiento de este motivo del recurso; consecuentemente, tampoco le es posible a este Tribunal su admisión, acudiendo al presupuesto de flexibilización.
Sobre el segundo motivo, el recurrente refiere que las conclusiones arribadas en el Auto de Vista carecen de fundamentación conforme el art. 124 del CPP, ingresando en contradicción a los Autos Supremos 529 de 17 de noviembre de 2006 y 444 de 15 de octubre de 2005, que referirían, a decir del recurrente, a que se considera defectos absolutos, cuando no existen razones, ni criterios sólidos, que fundamentan la valoración de las pruebas, generando incertidumbre a las partes; en tal sentido, habiendo el recurrente, aunque escuetamente, cumplido con la carga argumentativa mínima para la verificación de contradicción por parte de este Tribunal, este motivo del recurso resulta admisible.
En cuanto a la Sentencia Constitucional 717/06-R de 21 de julio de 2006, invocada como precedente, no será considerada en la labor de contraste, en virtud a que la referida jurisprudencia, de acuerdo a lo prescrito por el art. 416 del CPP, no constituye doctrina legal aplicable.
Finalmente en relación al tercer motivo referido a que, el Tribunal de alzada no se hubiera pronunciado respecto de todas las cuestiones apeladas, en contradicción a los Autos Supremos 411/2006 de 20 de octubre, 417 de 19 de agosto de 2003 y 6 de 26 de enero de 2007, referidos, según el recurso, a la obligatoriedad del Tribunal de apelación de pronunciarse sobre todos los puntos apelados; tomando en cuenta que, al inicio del recurso, el Ministerio Público identificó los puntos cuestionados en su apelación restringida, fundamentándose además la supuesta contradicción con los precedentes invocados, corresponde igualmente el análisis de fondo sobre esta denuncia, por lo que deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por el Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija y por el Ministerio Público de fs. 706 a 713 vta. y de fs. 724 a 731, respectivamente, con la aclaración de que, en relación al recurso del Ministerio Público, únicamente para el análisis del segundo y tercer motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 180/2014-RA
Sucre, 13 de mayo de 2014
Expediente: Tarija 12/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Marcos Juan Pablo Oliva Castrillo y otros
Delito: Supresión o Destrucción de Documento
RESULTANDO
Por memoriales presentados el 3 y 4 de abril de 2014, que cursan de fs. 706 a 713 vta. y de fs. 724 a 731, Rolando Gutiérrez Torrez en representación del Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija y el Ministerio Público, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista 07/2014 de 17 de febrero, de fs. 693 a 696 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso penal seguido por los recurrentes contra Marcos Juan Pablo Oliva Castrillo, Jarol Moroni Flores Morales, Francisco Daniel López Pantoja, Freddy Junior Viltty Cardozo, Juan Manuel Ortiz Cardozo, Ariel Reynaldo Ramírez Aragón y Miguel Ángel Rodríguez Villa, por el presunto delito de Supresión o Destrucción de Documento, previsto y sancionado por el art. 202 del Código Penal (CP).
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:
a) En mérito a las acusaciones pública (fs. 21 a 24) y particular (fs. 65 a 68 vta.), y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, la Jueza de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió la Sentencia 26/2012 de 23 de noviembre (fs. 559 a 570), por la que declaró a los imputados: Marcos Juan Pablo Oliva Castrillo, Jarol Moroni Flores Morales, Francisco Daniel López Pantoja, Freddy Junior Viltty Cardozo, Juan Manuel Ortiz Cardozo, Ariel Reynaldo Ramírez Aragón y Miguel Ángel Rodríguez Villa, absueltos de pena y culpa del delito de Supresión o Destrucción de Documento, previsto y sancionado por el art. 202 del CP, sin costas.
b) Contra la mencionada Sentencia, el Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija (fs. 593 a 597) y el Ministerio Público (fs. 600 a 604), formularon recursos de apelación restringida, siendo resueltos por Auto de Vista 07/2014, emitido por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, que declaró sin lugar a los recursos planteados, confirmando totalmente la Sentencia, con costas.
c) Notificados los recurrentes con el Auto de Vista impugnado, el 27 y 28 de marzo de 2014 (fs. 697 y vta.), interpusieron recursos de casación, el 3 y 4 de abril del mismo año, respectivamente, que son objeto del presente análisis de admisibilidad.
II. DE LOS MOTIVOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN
De los memoriales de recursos de casación, se extraen los siguientes motivos:
II.1. Recurso de casación del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.
La representación de la nombrada entidad denuncia que, en su apelación restringida cuestionó las infracciones de la Sentencia absolutoria, en el que se valoró los elementos probatorios de forma aislada, lo cual provocó una defectuosa valoración de los mismos y, con ello, se incurrió en falta de fundamentación; además, de la contradicción de la parte dispositiva con la considerativa, argumentos expuestos como defectos de sentencia, previstos en los incs. 5) y 8) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP); sin embargo, el Tribunal de alzada se limitó a referir, que no existe contradicción de la parte considerativa con la resolutiva, concluyendo en que, no sería evidente el agravio denunciado; argumento que, en criterio del recurrente, carece del requisito de fundamentación, incurriendo el Auto de Vista, en el mismo defecto que la Sentencia. Como precedentes contradictorios, invoca los Autos Supremos: 494 de 2 de noviembre de 2003, 312 de 23 de marzo de 2012, “562” (sic), 368 de 17 de septiembre de 2005, 160 de 2 de febrero de 2007, 122 de 22 de abril de 2006, 639 de 20 de octubre de 2004, 384 de 26 de septiembre de 2005, 373 de 6 de septiembre de 2006, 242 de 6 de julio de 2006, 183 de 6 de febrero de 2007 y 724 de 26 de noviembre de 2004.
II.2. Recurso de casación del Ministerio Público.
1) Con la inicial transcripción -inextenso- de su recurso de apelación restringida, referidos a los defectos de sentencia previstos por los incs. 1), 2), 5) y 6) del art. 370 del CPP, como primer agravio identificado, el recurrente señala que, pese a que en juicio se explicó que la conducta de los imputados se adecúa al tipo acusado, los mismos fueron absueltos en Sentencia, aspecto que, señala, debe ser subsanado por los tribunales ordinarios. Agrega que, el Auto de Vista impugnado no valoró adecuadamente la prueba, derivando en el “no convencimiento” (sic) acerca de la culpabilidad de los imputados, con lo que se habría vulnerado la garantía de la seguridad jurídica, siendo por ello el Auto de Vista injusto, atentando también al debido proceso.
2) Refiere también que, se atentó al derecho al “ACCESO A LA JUSTICIA EN SU ELEMENTO DE CONGRUENCIA EN LA FUNDAMENTACIÓN DE LAS RESOLUCIONES JUDICIALES” (sic), toda vez que el Auto de Vista omitió fundamentar su posición conforme el art. 124 del CPP, vulnerando con ello, el acceso a la justicia del Ministerio Público, en su condición de sustituto legal de la víctima, ingresando en contradicción a los Autos Supremos 529 de 17 de noviembre de 2006 y 444 de 15 de octubre de 2005, que referirían, a decir del recurrente, a que se considera defectos absolutos, cuando no existen razones, ni criterios sólidos, que fundamentan la valoración de las pruebas, generando incertidumbre a las partes. Invoca asimismo la Sentencia Constitucional 717/06-R de 21 de julio de 2006.
3) Finalmente refiere que: “El no haber resuelto las cuestiones traídas en apelación contradice…” (sic), para luego transcribir parte de los Autos Supremos 411/2006 de 20 de octubre, 417 de 19 de agosto de 2003 y 6 de 26 de enero de 2007, referidos, según el recurso, a la obligatoriedad del Tribunal de apelación de pronunciarse sobre todos los puntos apelados, concluyendo que, el Tribunal de alzada ignoró tales precedentes y su deber de fallar sobre todos los puntos traídos en apelación.
III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN
El art. 180.II de la CPE, garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.
En este contexto, el art. 416 de la Ley Adjetiva Penal, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de esta Sala Penal, que ante la interposición del recurso de casación, le corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.
Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:
i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.
ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.
Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.
iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.
El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.
Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de este Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo de Justicia referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el Estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previsto por el art. 17 de la LOJ.
Dicho entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
IV.1. Del recurso de casación del Gobierno Autónomo Departamental de Tarija.
Respecto de esta impugnación, se constata que el recurrente cumplió con el primer requisito de forma relacionado al plazo para la interposición del recurso de casación, habida cuenta que, el 27 de marzo de 2014, fue notificado con el Auto de Vista recurrido, presentando el recurso de casación, el 3 de abril del mismo año; es decir, dentro del plazo de los cinco días que otorga la ley.
Ahora bien, en relación al requisito de fondo, la entidad querellante, en lo medular de su recurso señala que, en su apelación restringida cuestionó los defectos de sentencia previstos en los incs. 5) y 8) del art. 370 CPP; empero, el Tribunal de alzada, simplemente señaló que no existe contradicción de la parte considerativa con la resolutiva, concluyendo en que, no sería evidente el agravio denunciado; argumento del Auto de Vista que, afirma, carece de fundamentación, ingresando en contradicción a los precedentes contradictorios expuestos en los Autos Supremos: 724 de 26 de noviembre de 2004, 494 de 2 de noviembre de 2003 y 312 de 23 de marzo de 2012. Consiguientemente, al darse cumplimiento con los requisitos exigidos en los arts. 416 y 417 del CPP, el presente recurso deviene en admisible.
Respecto a los Autos Supremos “562” (sic), 368 de 17 de septiembre de 2005, 160 de 2 de febrero de 2007, 122 de 22 de abril de 2006, 639 de 20 de octubre de 2004, 384 de 26 de septiembre de 2005, 373 de 6 de septiembre de 2006, 242 de 6 de julio de 2006 y 183 de 6 de febrero de 2007, al no haber sido correctamente identificado el primero, y al no referir la doctrina legal aplicable contenida en los otros, menos haberse realizado la explicación de cuál la contradicción con lo resuelto por el Auto de Vista, no serán tomados en cuenta en la resolución de fondo.
IV.2. Del recurso de casación del Ministerio Público.
De la revisión de antecedentes se establece que, el referido recurrente también cumplió con el requisito de forma, habida cuenta que, fue notificado el 28 de marzo de 2014, habiendo planteado su recurso, el 4 de abril del mismo año, correspondiendo en consecuencia verificar el cumplimiento del requisito de fondo.
En relación al primer motivo, el recurrente señala que, los imputados fueron absueltos en Sentencia, cuando en el proceso se identificó plenamente su conducta, resultando el Auto de Vista impugnado injusto, ya que, no valoró adecuadamente la prueba, derivando en el “no convencimiento” (sic) acerca de la culpabilidad de los imputados, vulnerándose la garantía de la seguridad jurídica y el debido proceso; sin embargo, el recurrente no invocó ningún precedente contradictorio, por lo que tampoco explicó, ni fundamento en absoluto, cuál la contradicción con el Auto de Vista impugnado; consiguientemente, se hace evidente el incumplimiento de los requisitos previstos por los arts. 416 y 417 del CPP, derivando en que esa denuncia no sea considerada en la resolución de fondo.
Por otra parte, el recurrente denuncia vulneración de sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso; al respecto, si bien este Tribunal estableció presupuestos de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que, permiten abrir excepcionalmente su competencia; empero, ello sólo es posible, a condición del cumplimiento de ciertos presupuestos; pues no basta que el recurrente se limite a formular una simple enunciación de vulneración de derechos; sino tiene el deber, no solo de proveer los antecedentes generadores del hecho, sino debe detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía que se considera vulnerado, explicando el resultado dañoso del defecto denunciado. Obligaciones precitadas que han sido totalmente incumplidas por el recurrente, pues se avocó a expresar su disconformidad con la absolución decretada en Sentencia, sin señalar las partes concretas del Auto de Vista que le causan agravio, ni la manera en que se le hubiera provocado el mismo, habiendo el recurrente hecho referencia a que el Tribunal de alzada no valoró adecuadamente la prueba, lo que demuestra la incongruencia y errónea técnica recursiva en el planteamiento de este motivo del recurso; consecuentemente, tampoco le es posible a este Tribunal su admisión, acudiendo al presupuesto de flexibilización.
Sobre el segundo motivo, el recurrente refiere que las conclusiones arribadas en el Auto de Vista carecen de fundamentación conforme el art. 124 del CPP, ingresando en contradicción a los Autos Supremos 529 de 17 de noviembre de 2006 y 444 de 15 de octubre de 2005, que referirían, a decir del recurrente, a que se considera defectos absolutos, cuando no existen razones, ni criterios sólidos, que fundamentan la valoración de las pruebas, generando incertidumbre a las partes; en tal sentido, habiendo el recurrente, aunque escuetamente, cumplido con la carga argumentativa mínima para la verificación de contradicción por parte de este Tribunal, este motivo del recurso resulta admisible.
En cuanto a la Sentencia Constitucional 717/06-R de 21 de julio de 2006, invocada como precedente, no será considerada en la labor de contraste, en virtud a que la referida jurisprudencia, de acuerdo a lo prescrito por el art. 416 del CPP, no constituye doctrina legal aplicable.
Finalmente en relación al tercer motivo referido a que, el Tribunal de alzada no se hubiera pronunciado respecto de todas las cuestiones apeladas, en contradicción a los Autos Supremos 411/2006 de 20 de octubre, 417 de 19 de agosto de 2003 y 6 de 26 de enero de 2007, referidos, según el recurso, a la obligatoriedad del Tribunal de apelación de pronunciarse sobre todos los puntos apelados; tomando en cuenta que, al inicio del recurso, el Ministerio Público identificó los puntos cuestionados en su apelación restringida, fundamentándose además la supuesta contradicción con los precedentes invocados, corresponde igualmente el análisis de fondo sobre esta denuncia, por lo que deviene en admisible.
POR TANTO
La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por el Gobierno Autónomo del Departamento de Tarija y por el Ministerio Público de fs. 706 a 713 vta. y de fs. 724 a 731, respectivamente, con la aclaración de que, en relación al recurso del Ministerio Público, únicamente para el análisis del segundo y tercer motivo; asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, se dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.
Regístrese, hágase saber y cúmplase.
Firmado
Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA