Auto Supremo AS/0191/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0191/2014-RRC

Fecha: 15-May-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 191/2014-RRC
Sucre, 15 de mayo de 2014

Expediente : Cochabamba 7/2014
Parte Acusadora : José Napoleón Prado Quiroga
Parte Imputada : Esteban Rodríguez Mamani y otros
Delitos : Despojo y otros
Magistrada Relatora : Dra. Norka Natalia Mercado Guzmán

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 3 y 5 de febrero de 2014, cursantes de fs. 154 a 155 vta. y de fs. 165 a 167 vta., Esteban Rodríguez Mamani, Jesús Alarcón Jiménez, Mario Guzmán Quispe y Tomás Luna Huanca, respectivamente, interponen recursos de casación impugnando el Auto de Vista de 6 de enero de 2014, de fs. 146 a 151 vta., pronunciado por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dentro del proceso penal seguido por José Napoleón Prado Quiroga contra los recurrentes, por los delitos de Despojo, Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, previstos y sancionados por los arts. 351, 352 y 353 del Código Penal (CP), respectivamente.

I. DEL RECURSO DE CASACIÓN

I.1. Antecedentes

a) En mérito a la acusación particular (fs. 1 a 2) interpuesta por José Napoleón Prado Quiroga, y una vez desarrollada la audiencia de juicio oral, por Sentencia 12/12 de 21 de diciembre de 2012 (fs. 110 a 116 vta.), el Juez de Partido en lo Penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, dictó Sentencia condenatoria contra los imputados Tomás Luna Huanca, Esteban Rodríguez Mamani, Jesús Alarcón Jiménez y Mario Guzmán Quispe, por la comisión de los delitos de Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, tipificados por los arts. 352 y 353 del CP, imponiéndoles la pena privativa de libertad de tres años de reclusión, con costas y resarcimiento de daños y perjuicios averiguables en ejecución de Sentencia. Asimismo, absolvió a los imputados, por el tipo penal de Despojo previsto por el art. 351 del citado Código.

b) Contra la Sentencia referida precedentemente, los imputados Tomas Luna Huanca (fs. 122 a 127), Jesús Alarcón Jiménez, Esteban Rodríguez Mamani y Mario Guzmán Quispe (fs. 130 a 136), formularon recursos de apelación restringida, que fueron resueltos por Auto de Vista de 6 de enero de 2014 (fs. 146 a 151 vta.), que declaró improcedentes los recursos y confirmó la Sentencia apelada, con costas, motivando la interposición de los recursos de casación por parte de los imputados.

I.1.1. Motivos de los recursos

De los memoriales de recurso de casación que cursan de fs. 154 a 155 vta., y de fs. 165 a 167 vta., se extraen los siguientes motivos a ser analizados en la presente Resolución.

Recurso de casación de Esteban Rodríguez Mamani, Jesús Alarcón Jiménez y Mario Guzmán Quispe.

Los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada no corrigió los defectos observados en su recurso de apelación restringida, referidos a la insuficiente fundamentación de la Sentencia y defectuosa valoración de la prueba, por no haberse valorado de forma minuciosa cada una de las pruebas; además, no absolvió todos los puntos apelados, limitándose a señalar que no se observó la valoración descriptiva e intelectiva de la Sentencia; añadiendo los recurrentes que el análisis de una apelación no puede ser rechazada por el simple incumplimiento de una formalidad, lo contrario implicaría la vulneración al debido proceso en sus elementos: seguridad jurídica, debida fundamentación y valoración de la prueba.

Haciendo referencia a los Autos Supremos 589 de 4 de octubre, 284/2004 de 13 de mayo, 287/2004 y 262 de 8 de agosto de 2006, referidos, según los recurrentes, a la revisión de oficio por el Tribunal Supremo de Justicia, ante la existencia de violaciones al debido proceso y consiguientes defectos absolutos; manifiestan que conforme a la línea establecida, el recurso de casación puede ser admitido aún sin invocación oportuna del precedente contradictorio, por lo que solicitan en definitiva la admisión de su impugnación.

Recurso de casación de Tomas Luna Huanca.

El recurrente manifiesta que ante su denuncia de que el Juez a quo, en la valoración probatoria de la Sentencia, se limitó a realizar un listado de las pruebas sin efectuar un trabajo descriptivo e intelectivo, así como sobre los elementos constitutivos de los delitos por los que fue sentenciado; el Tribunal de alzada argumentó que no se habría hecho una exposición concreta sobre cuáles los principios de la lógica vulnerados por el Juez en la valoración de la prueba; sin embargo, lo que solicitó es que se haga el control sobre la fundamentación de la Sentencia, en relación a los aspectos cuestionados, no así la valoración de la prueba y respecto a que no hubiese realizado la exposición concreta sobre los principios de la lógica vulnerados, al desconocer la fundamentación y valoración de la prueba y de los tipos penales, quedó impedido de realizar la misma.

Como consecuencia de la errónea conclusión del Tribunal de alzada en sentido que no hubiese individualizado los principios de la lógica vulnerados, el recurrente alega que el Auto de Vista carece de una adecuada fundamentación, puesto que no se establece razonadamente si los argumentos de su apelación son insuficientes respecto a la citada exigencia de individualización, invocando también como precedentes, los Autos supremos 340 de 28 de agosto de 2006 y 5 de 26 de enero de 2007, relativos, según el recurrente a la necesaria fundamentación de las resoluciones.

I.1.2. Petitorio

Por lo expuesto los recurrentes solicitan que se anule totalmente la Sentencia impugnada y se disponga el reenvío para que otro Juzgado de Sentencia realice nuevo juicio oral.

I.2. Admisión del recurso

Mediante Auto Supremo 014/2014-RA de 24 de marzo (fs. 174 a 176 vta.), este Tribunal declaró admisibles ambos recursos, para su análisis de fondo.

II. ACTUACIONES PROCESALES VINCULADAS AL RECURSO

Estando establecido el ámbito del análisis de los recursos de casación formulados por los imputados, se establecen las siguientes actuaciones vinculadas a los motivos que dieron lugar a su admisión:

II.1. Mediante Sentencia 12/12 de 21 de diciembre de 2012, se declara a los procesados Tomas Luna Huanca, Esteban Rodríguez Mamani, Jesús Alarcón Jiménez y Mario Guzmán Quispe, autores y culpables de los delitos de Alteración de Linderos y Perturbación de Posesión, tipificados por los arts. 352 y 353 del CP, imponiéndoles la pena privativa de libertad de tres años de reclusión; y, absueltos de la comisión del delito de Despojo tipificado por el art. 351 la norma citada.

II.2. Por memoriales de 10 y 12 junio de 2013, los recurrentes interponen recurso de apelación restringida con los siguientes argumentos:

1) Los imputados Esteban Rodríguez Mamani, Jesús Alarcón Jiménez y Mario Guzmán Quispe, refieren que la Sentencia no cumple lo dispuesto por el art. 360 inc. 2) e incurre en los defectos previstos por los incs. 1), 2), 5), 6) y 8) del art. 370 del Código de Procedimiento Penal (CPP): a) En cuanto al incumplimiento del art. 360 inc. 2) del CPP, expresan que sólo se consignaron las generales de ley de los imputados mas no se hizo referencia a otros aspectos de su personalidad conforme lo establece el art. 37 del CP; b) Respecto al defecto previsto por el inc. 2) del art. 370 del CPP, transcribiendo las pruebas documentales producidas por el acusador particular y las declaraciones de los testigos de cargo, refiere que ninguna identificó a los procesados como autores de los hechos juzgados, es más no se estableció el grado de su supuesta participación en los tipos penales, incurriendo al mismo tiempo en el defecto previsto por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP, toda vez que la Sentencia al margen de no tener fundamentación suficiente es contradictoria basada en hechos inexistentes y no acreditados.

2) Por su parte, Tomás Luna Huanca denuncia que la Sentencia carece de fundamentación e incurre en el defecto previsto por los incs. 5) y 6) del art. 370 del CPP: a) El Juez a quo, en la fundamentación fáctica no delimitó la fecha exacta de los hechos que generaron la querella; b) En el Considerando V acápite “V.A.1.2.” y “V.A.2” el A quo, se limitó a realizar un listado de las pruebas documentales y en cuanto a las pruebas testificales se limitó a referir los nombres de los testigos omitiendo realizar una fundamentación descriptiva y asignarles el valor probatorio; c) En el acápite “V.B” (Apreciación conjunta de la prueba esencial producida), el A quo, se limitó nuevamente a mencionar las pruebas documentales y nombres de los testigos, sin asignar a dichas pruebas un valor probatorio, a cuyo fin transcribiendo una parte de la fundamentación de dicho acápite, el recurrente refiere que la fundamentación del A quo, no se encuentra sustentada en ninguna prueba para llegar a la conclusión que los procesados son autores de los delitos por los cuales se los condenó; d) En el considerando VI el A quo realizó un análisis doctrinal y legal del tipo penal, para indicar que “los acusados han realizado actos para perjudicar al propietario es decir han realizado actos para apoderarse del inmueble así lo ha establecido la prueba testifical de cargo y prueba literal…” sin especificar que prueba; y, e) Que, de igual manera al referir el A quo, que la prueba producida en juicio fue suficiente para generar convicción en el juzgador de que los procesados cometieron el delito de Perturbación de la Posesión, no refiere cuáles fueron esas pruebas.

II.3. Ambos recursos son resueltos por Auto de Vista de 6 de enero de 2014, en cuanto a los motivos alegados por los imputados Jesús Alarcón Jiménez, Esteban Rodríguez Mamani y Mario Guzmán Quispe, refiere: i) Sobre el primer motivo de la apelación restringida haciendo referencia al punto “VI.C” (Fijación de la pena) de la Sentencia, el Tribunal de alzada evidencia que el A quo tomó en cuenta la personalidad de los procesados conforme al art. 37 del CP, concluyendo que ese motivo es carente de mérito; ii) En cuanto al segundo motivo argumenta que las observaciones de los apelantes no son pertinentes por cuanto ese defecto de Sentencia tiene que ver con el contenido formal y no con el sustancial de la Sentencia, además refiere que “a mayor abundamiento de la revisión de la sentencia se encuentra que los imputados están suficientemente individualizados, por lo que tampoco tiene mérito la impugnación”; iii) Respecto al tercer motivo el Tribunal de alzada considera que los apelantes se limitaron a efectuar su propio y particular análisis valorativo de la prueba de cargo producida en juicio oral sin tomar en cuenta que el Ad quem no puede revalorizar prueba, al margen de ello considera que en el recurso de apelación restringida no existe una exposición concreta sobre cuáles de los principios de la lógica hubieren sido vulnerados por el Juez de Sentencia, a cuyo fin haciendo referencia a los Autos Supremos 151 de 2 de febrero de 2007, 111 de 31 de enero de 2007 y 214 de 28 de marzo de 2007, refiere que los recurrentes debieron observar la valoración descriptiva e intelectiva de la Sentencia impugnada, atacar la logicidad de la Sentencia en lo que atañe la actividad probatoria y su relación con la vulneración de las reglas de la sana crítica racional, al margen de ello refiere que de la revisión de la Sentencia impugnada si existe una fundamentación fáctica y probatoria (descriptiva e intelectiva) de las pruebas producidas en juicio oral bajo los principios de inmediación y contradicción.

Resolviendo el segundo recurso interpuesto por Tomas Luna Huanca, haciendo referencia a los Autos Supremos 104 de 20 de febrero de 2004 y 196 de 3 de junio de 2005, refiere que el Tribunal de alzada no puede ingresar a valorar cuestiones de hecho y pruebas, con esa introducción en cuanto a los motivos propios del recurso manifiesta que: a) La denuncia de falta de fundamentación vulnerando el art. 124 del CPP por defectos de la Sentencia contenidos en el art. 370 incs. 5) y 6) de la Ley Adjetiva Penal, es genérica y no brinda mayores elementos de juicio para anular la Sentencia apelada; b) El recurrente se limitó a realizar su propio análisis valorativo de la prueba y no expuso de manera concreta cuáles principios de la lógica fueron vulnerados; y, c) En cuanto al supuesto defecto contenido en el inc. 3) del art. 370 del CPP, señala que en el considerando III, fundamentación fáctica y considerando VI, el Juez de Sentencia realizó una determinación fundada del hecho objeto del juicio.

III. VERIFICACIÓN DE LA EXISTENCIA DE DEFECTOS ABSOLUTOS Y DE CONTRADICCIÓN CON PRECEDENTES INVOCADOS

En el presente proceso, se han formulado dos recursos de casación por parte de los imputados, que fueron declarados admisibles por este Tribunal, en cuyo mérito se ingresa a resolver cada uno de ellos en los siguientes términos.

III.1. Recurso de casación de Esteban Rodríguez Mamani, Jesús Alarcón Jiménez y Mario Guzmán Quispe.

Los imputados denuncian que el Tribunal de alzada no corrigió los defectos relativos a la insuficiente fundamentación de la sentencia y defectuosa valoración de la prueba, menos absolvió todos los puntos apelados, correspondiendo el análisis de estos extremos, considerando que en el examen de admisibilidad del recurso se concluyó que ante la denuncia de la existencia de defectos absolutos por vulneración a los derechos al debido proceso, seguridad jurídica y debida fundamentación, concurrían los presupuestos de flexibilización para la admisión del recurso.

Con esta precisión, se establece de la revisión prolija del Auto de Vista recurrido, que ante la primera denuncia contenida en el recurso de apelación restringida relativa al incumplimiento del art. 360 inc. 2) del CPP, al haberse consignado las generales de ley de los imputados sin referencia a otros aspectos de su personalidad conforme lo establece el art. 37 del CP, el Tribunal de alzada concluyó que el Juez de Sentencia efectivamente consideró las disposiciones previstas en los arts. 37 y siguientes del CP, en el acápite destinado a la fijación de pena, por la que la impugnación por ese aspecto carecía de mérito, lo que supone que con relación a este motivo en particular, la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, no omitió pronunciamiento, por el contrario otorgó una respuesta clara y concisa.

En cuanto a la supuesta existencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 2) del CPP, el Tribunal de alzada concluyó de la revisión de la sentencia, que los imputados se encontraban suficientemente individualizados, por lo que carecía de mérito dicha impugnación; al respecto, si bien ese criterio es correcto en sentido de que el defecto previsto en la citada disposición legal es formal y no sustancial, teniendo presente que la exigencia de individualización del imputado tiende a particularizarlo plenamente a través de los datos que lo hacen una persona única e inconfundible, el Tribunal de apelación tenía el deber de exponer los motivos por los cuales llegó a la conclusión de que los imputados fueron suficientemente individualizados en la sentencia, más aun tomando en cuenta que de la revisión del recurso de apelación restringida, se constata la evidente confusión de la parte imputada al momento de fundamentar y adecuar sus observaciones a cada uno de los defectos de Sentencia previstos por el art. 370 del CPP; en consecuencia, se concluye que respecto a esta problemática, la resolución impugnada contiene una fundamentación insuficiente que vulnera el derecho al debido proceso que exige que toda resolución judicial sea emitida con el debido fundamento, de modo que toda autoridad judicial, exponga imprescindiblemente los hechos, realice la fundamentación legal y cite las normas que sustente la parte dispositiva de la resolución.

Respecto a la denuncia de que la Sentencia incurrió en los defectos previstos por el art. 370 en sus incs. 5) y 6) del CPP, se tiene que los recurrentes pese a alegar en su apelación la existencia del defecto previsto por el inc. 2) del art. 370 de la norma adjetiva, observaron e hicieron referencia a las pruebas documentales y declaraciones testificales, emitiendo cuestionamientos a las mismas al preguntar cuáles de esas pruebas sirvieron para demostrar su autoría o participación en los delitos de Alteración de Linderos y Perturbación de la Posesión; de esta forma, los recurrentes alegaron que la fundamentación de la Sentencia era insuficiente y que se basó en defectuosa valoración de la prueba y en hechos inexistentes y no acreditados.

En ese ámbito, el Tribunal de alzada en cuanto a la falta de fundamentación, refirió que los apelantes se limitaron a efectuar su propio y particular análisis valorativo de las pruebas de cargo presentadas en el juicio oral, sin tomar en cuenta que en apelación resulta prohibido realizar una tarea intelectiva de revalorización de la prueba producida en juicio oral; y, sobre la defectuosa valoración de la prueba, argumentó que los recurrentes incurrieron en el mismo error que al momento de alegar falta de fundamentación, que no señalaron qué principios de la lógica hubieran sido vulnerados por el Juez de Sentencia en su labor de efectuar la fundamentación probatoria intelectiva y que debieron observar la valoración descriptiva e intelectiva de la Sentencia impugnada.

Al respecto, cabe recalcar que si bien es evidente que la valoración de las pruebas y la determinación de las conclusiones inferidas de ellas, es potestad soberana del Tribunal de mérito, por cuanto los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad y por esta razón en apelación no puede realizarse un nuevo examen o valoración de la prueba, toda vez que en el vigente sistema procesal penal no existe la “doble instancia”; el Tribunal de alzada tiene competencia para controlar si las conclusiones obtenidas de esas pruebas responden a las reglas del recto entendimiento humano, lo que se conoce como principio de logicidad y si la fundamentación es expresa, clara, completa, legítima y emitida con arreglo a las normas prescritas.

En el caso concreto, la decisión asumida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resulta razonable en cuanto a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba, teniendo en cuenta que el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, está vinculado a las reglas de la sana crítica y en este supuesto la parte apelante tiene el deber de señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio, sin que los recurrentes al interponer su recurso de apelación restringida hayan observado esta carga procesal; sin embargo, al resolver el motivo fundado en el art. 370 inc. 5) del CPP, no ejerció la labor de control del iter lógico del Juez de Partido en lo penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo, al exponer las razones que lo llevaron a tener por acreditados e históricamente ciertos los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, la enunciación de las pruebas que le sirvieron a dicho efecto y si expresó la valoración que otorgó a las pruebas incorporadas en juicio; es decir, que exista una exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinan la condena de los procesados, habida cuenta que este defecto se halla vinculado a dos momentos en la emisión de la sentencia, por un lado al juicio histórico y por otro al juicio jurídico.

En ese sentido este Supremo Tribunal en varios Autos Supremos como el 202 de 16 de julio de 2013, ha establecido que: “Es indiscutible que la apelación restringida no es un medio legítimo para revalorización de la prueba puesto que en el sistema procesal vigente no existe la doble instancia y los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad; sin embargo, esa limitación no significa que no sea procedente el control del inter lógico que ha seguido el juzgador o que el tribunal de apelación, no obstante la denuncia expresa contenida en el recurso de apelación restringida se encuentre impedido y/o carezca de competencia para examinar la fundamentación probatoria intelectiva de la sentencia y con ello la de la aplicación de la sana crítica y sus componentes, en la eventualidad de que el juzgador haya podido caer en error de logicidad”.

III.2. Recurso de casación de Tomas Luna Huanca.

En este recurso, el citado imputado reclama que ante su denuncia de falta de fundamentación descriptiva e intelectiva en la Sentencia, así como los elementos constitutivos de los delitos por los que fue sentenciado, el Tribunal de alzada arguyó la falta de exposición de los principios de la lógica vulnerados por el Juez y que además lo que se pretendía era la valoración de la prueba, sin considerar que solicitó el control sobre la fundamentación fáctica, probatoria y descriptiva de la Sentencia; por otro lado, alega también falta de fundamentación del Auto de Vista, puesto que no se establece razonadamente si los argumentos de su apelación son insuficientes para resolver su reclamo; invocando como precedentes los siguientes Autos Supremos, relativos según su planteamiento, a la necesaria fundamentación de las resoluciones.

El Auto Supremo 340/2006 de 28 de agosto, en su doctrina legal aplicable segundo párrafo, estableció:

“El juicio oral, público y contradictorio conforme dispone el artículo 1 del Código de Procedimiento Penal, se halla tutelado por las garantías constitucionales y las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio, consecuentemente el Tribunal de alzada velando por su observancia y la economía procesal, debe emitir sus fallos fundamentadamente y en forma clara que pueda comprender el texto un ciudadano común así como debe proceder a anular el proceso cuando no sea posible reparar directamente la inobservancia de la Ley o su errónea aplicación, cuando exista error in iudicando el mismo que no influya en la parte dispositiva del fallo recurrido debe proceder a su rectificación directa sin necesidad del reenvío del proceso a otro Tribunal lo contrario significaría incurrir en incorrecta aplicación del art. 413 del mismo cuerpo legal”.

Por su parte, el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, estableció como doctrina legal aplicable que:

“La exigencia de motivación es una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permiten el control del pueblo, sobre su conducta, resguardando con ello a los particulares y a la colectividad contra las decisiones arbitrarias de los jueces; la motivación responde también a otros fines, ya que podrán los interesados conocer las razones que justifican el fallo y decidir su aceptación o fundar su impugnación por los medios que la ley concede. Al mismo tiempo brinda al Tribunal de alzada el material necesario para ejercer su control, y finalmente sirve para crear la jurisprudencia, entendida como el conjunto de las enseñanzas que derivan de las sentencias judiciales.

De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa, clara, legítima y lógica.

a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o a las constancias del proceso, o reemplazarlas por una alusión de la prueba. La ley exige que el juzgador consigne las razones que determinan su decisorio, expresando sus propias argumentaciones de modo que sea controlable el inter lógico seguido por él, para arribar a la conclusión.

b) Clara: en la resolución, el objeto del pensar jurídico debe estar claramente determinado, de manera que produzca seguridad en el ánimo de quienes la conozcan, aún por los legos.

c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los diferentes recursos que se analizan, y a cada uno de los puntos decisivos que justifican cada conclusión. El Tribunal está obligado a considerar todas las cuestiones esenciales o fundamentales que determinan el fallo. En este sentido, cualquier aspecto de la indagación susceptible de valoración propia, asume individualidad a los fines de la obligación de motivar; y sobre la base del principio de exhaustividad habrá falta de motivación, cuando se omita la exposición de los razonamientos efectuados sobre un punto esencial de la decisión y sobre los hechos secundarios alegados en el mismo, porque la obligación de motivar alcanza también a ellos en cuanto comprenden el iter a través del cual el Tribunal llega a la conclusión sobre la causa petendi.

La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al petitum y al derecho, analizando la resolución impugnada y expresando las conclusiones a las que se arribe luego de un examen sobre la veracidad de las denuncias formuladas, resolver apartándose del petitum significa que el fallo incurre en un vicio de incongruencia.

El vicio de incongruencia como desajuste entre el fallo judicial y los términos en los que las partes han formulado su pretensión o pretensiones, en definitiva constituyen el objeto del recurso. Al conceder más, menos o cosa distinta a lo pedido, el órgano judicial incurre, en las formas de incongruencia conocidas como ultra petita, citra petita o extra petita partium.

d) Legítima: la legitimidad de la motivación se refiere tanto a la consideración de las denuncias formuladas, como a la obligación de revisar ex oficio la legitimidad del proceso. Por lo tanto, el fallo que se funda en la consideración de cuestiones alejadas del objeto particular del recurso deducido, no está debidamente motivada.

e) Lógica: finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí que el Tribunal valorará las cuestiones formuladas de un modo integral, empleando el razonamiento inductivo, verificando la observancia de las reglas de la sana crítica y exponiendo los razonamientos en que se fundamenta la decisión; es decir, sustentándolos en las reglas de la lógica, psicología y experiencia.”

Ahora bien, ante la invocación de precedentes contradictorios, es menester recordar que el art. 416 del CPP, prevé que la finalidad del recurso de casación es uniformar la jurisprudencia y evitar fallos contrarios ante una situación de hecho similar.

En ese sentido, respecto al primer precedente invocado como contradictorio, Auto Supremo 340 de 28 de agosto de 2006, de lo descrito precedentemente, se establece que no existe situación de hecho similar, pues el reclamo del procesado Tomas Luna Huanca, está referido a que el Ad quem no consideró su denuncia de falta de fundamentación descriptiva e intelectiva de las pruebas en la Sentencia, por “no haber hecho referencia a qué principios de la lógica hubieran sido vulnerados por el Juez de Sentencia en su labor de efectuar la fundamentación probatoria intelectiva” cuando no existe fundamentación probatoria descriptiva y menos intelectiva en la Sentencia apelada.

En cambio en el precedente invocado como contradictorio, la doctrina nació de la denuncia de hechos totalmente diferentes, tales denuncias son: a) Incoherencia en la parte considerativa y resolutiva del Auto de Vista por consignar datos de un sujeto ajeno al proceso; y, b) Que el Auto de Vista apelado es incompleto al declarar en su parte resolutiva sólo la procedencia del recurso sin establecer si anula la Sentencia, aumenta o disminuye la pena, por lo que resulta contradictorio e incompleto. Por lo tanto, no existe situación de hecho similar y este Tribunal no puede ejercer su función nomofiláctica y uniformadora de doctrina sobre este punto recurrido.

En cuanto al segundo precedente invocado como contradictorio a la resolución impugnada, se tiene que la doctrina legal establecida en el Auto Supremo 5 del 26 de enero del 2007, tuvo como origen la denuncia de incongruencia omisiva, al no haberse pronunciado la Sala sobre los motivos en los que se fundaron los recursos de apelación restringida deducidos tanto por la parte querellante como por el procesado, sin que del texto del Auto de Vista pueda inferirse una respuesta expresa ni táctica a los mismos, hace evidente que en la resolución del recurso de apelación se efectuó al margen de las pretensiones aducidas en los recursos, esto es, que el Tribunal no observó el indicado principio tantun devolutum quantum apellatum.

Al respecto, este Tribunal concluye que evidentemente el Tribunal de alzada en el caso de autos, en los hechos no otorgó una respuesta a momento de resolver la denuncia de falta de fundamentación descriptiva e intelectiva de las pruebas producidas en juicio oral, refiriendo que el recurrente no estableció qué principios de la lógica fueron vulnerados por el Juez de Sentencia inferior en su labor de efectuar la fundamentación probatoria intelectiva, cuando lo que se reclamó fue justamente la falta de fundamentación probatoria intelectiva en la Sentencia; asimismo, si bien el Auto de Vista refiere que: “Al margen de ello, este Tribunal de apelación ha procedido a revisar la Sentencia impugnada y considera que; en ella, sí existe una fundamentación fáctica y una fundamentación probatoria (descriptiva e intelectiva) de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral, bajo los principios procesales de inmediación y contradicción…”, no expresa con claridad cómo llegó a esa conclusión, pues su afirmación resulta genérica y no expresa, generando incertidumbre a las partes; por lo que éste Tribunal concluye que el Auto de Vista impugnado además carece de fundamentación a momento de asumir afirmaciones como las descritas precedentemente.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art. 42.I.1 de la Ley del Órgano Judicial y lo previsto por el art. 419 del CPP, declara FUNDADO los recursos de casación interpuestos por Esteban Rodríguez Mamani, Jesús Alarcón Jiménez y Mario Guzmán Quispe (fs. 154 a 155 vta.) y Tomás Luna Huanca (fs. 165 a 167 vta.), con los fundamentos expuestos precedentemente; y en aplicación del art. 419 del CPP, DEJA SIN EFECTO el Auto de Vista de 6 de enero de 2014, disponiendo que la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, previo sorteo y sin espera de turno, pronuncie un nuevo Auto de Vista en conformidad a la doctrina legal establecida en la presente Resolución.

A los efectos de lo previsto por el art. 420 del CPP, hágase conocer mediante fotocopias legalizadas el presente Auto Supremo a los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, para que por intermedio de sus Presidentes, pongan en conocimiento de los Jueces en materia penal de su jurisdicción.

En aplicación del art. 17.IV de la LOJ, por Secretaría de la Sala comuníquese el presente Auto Supremo al Consejo de la Magistratura.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Relatora Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Magistrada Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
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