Auto Supremo AS/0191/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0191/2014-RRC

Fecha: 15-May-2014

En el caso concreto, la decisión asumida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental


En cuanto a la supuesta existencia del defecto previsto por el art. 370 inc. 2) del CPP, el Tribunal de alzada concluyó de la revisión de la sentencia, que los imputados se encontraban suficientemente individualizados, por lo que carecía de mérito dicha impugnación; al respecto, si bien ese criterio es correcto en sentido de que el defecto previsto en la citada disposición legal es formal y no sustancial, teniendo presente que la exigencia de individualización del imputado tiende a particularizarlo plenamente a través de los datos que lo hacen una persona única e inconfundible, el Tribunal de apelación tenía el deber de exponer los motivos por los cuales llegó a la conclusión de que los imputados fueron suficientemente individualizados en la sentencia, más aun tomando en cuenta que de la revisión del recurso de apelación restringida, se constata la evidente confusión de la parte imputada al momento de fundamentar y adecuar sus observaciones a cada uno de los defectos de Sentencia previstos por el art. 370 del CPP; en consecuencia, se concluye que respecto a esta problemática, la resolución impugnada contiene una fundamentación insuficiente que vulnera el derecho al debido proceso que exige que toda resolución judicial sea emitida con el debido fundamento, de modo que toda autoridad judicial, exponga imprescindiblemente los hechos, realice la fundamentación legal y cite las normas que sustente la parte dispositiva de la resolución.

Respecto a la denuncia de que la Sentencia incurrió en los defectos previstos por el art. 370 en sus incs. 5) y 6) del CPP, se tiene que los recurrentes pese a alegar en su apelación la existencia del defecto previsto por el inc. 2) del art. 370 de la norma adjetiva, observaron e hicieron referencia a las pruebas documentales y declaraciones testificales, emitiendo cuestionamientos a las mismas al preguntar cuáles de esas pruebas sirvieron para demostrar su autoría o participación en los delitos de Alteración de Linderos y Perturbación de la Posesión; de esta forma, los recurrentes alegaron que la fundamentación de la Sentencia era insuficiente y que se basó en defectuosa valoración de la prueba y en hechos inexistentes y no acreditados.

En ese ámbito, el Tribunal de alzada en cuanto a la falta de fundamentación, refirió que los apelantes se limitaron a efectuar su propio y particular análisis valorativo de las pruebas de cargo presentadas en el juicio oral, sin tomar en cuenta que en apelación resulta prohibido realizar una tarea intelectiva de revalorización de la prueba producida en juicio oral; y, sobre la defectuosa valoración de la prueba, argumentó que los recurrentes incurrieron en el mismo error que al momento de alegar falta de fundamentación, que no señalaron qué principios de la lógica hubieran sido vulnerados por el Juez de Sentencia en su labor de efectuar la fundamentación probatoria intelectiva y que debieron observar la valoración descriptiva e intelectiva de la Sentencia impugnada.

Al respecto, cabe recalcar que si bien es evidente que la valoración de las pruebas y la determinación de las conclusiones inferidas de ellas, es potestad soberana del Tribunal de mérito, por cuanto los hechos probados en juicio se hallan sujetos al principio de intangibilidad y por esta razón en apelación no puede realizarse un nuevo examen o valoración de la prueba, toda vez que en el vigente sistema procesal penal no existe la “doble instancia”; el Tribunal de alzada tiene competencia para controlar si las conclusiones obtenidas de esas pruebas responden a las reglas del recto entendimiento humano, lo que se conoce como principio de logicidad y si la fundamentación es expresa, clara, completa, legítima y emitida con arreglo a las normas prescritas.

En el caso concreto, la decisión asumida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, resulta razonable en cuanto a la denuncia de valoración defectuosa de la prueba, teniendo en cuenta que el defecto previsto por el art. 370 inc. 6) del CPP, está vinculado a las reglas de la sana crítica y en este supuesto la parte apelante tiene el deber de señalar cuáles son las normas del correcto entendimiento humano inaplicadas o aplicadas erróneamente expresando las partes de la sentencia en las que consta el agravio, sin que los recurrentes al interponer su recurso de apelación restringida hayan observado esta carga procesal; sin embargo, al resolver el motivo fundado en el art. 370 inc. 5) del CPP, no ejerció la labor de control del iter lógico del Juez de Partido en lo penal Liquidador y de Sentencia de Quillacollo, al exponer las razones que lo llevaron a tener por acreditados e históricamente ciertos los hechos que constituyen los elementos materiales del delito, la enunciación de las pruebas que le sirvieron a dicho efecto y si expresó la valoración que otorgó a las pruebas incorporadas en juicio; es decir, que exista una exposición de los motivos que justifiquen la convicción del juez en cuanto al hecho y las razones jurídicas que determinan la condena de los procesados, habida cuenta que este defecto se halla vinculado a dos momentos en la emisión de la sentencia, por un lado al juicio histórico y por otro al juicio jurídico