Al respecto, este Tribunal concluye que evidentemente el Tribunal de alzada en el caso de
Al respecto, este Tribunal concluye que evidentemente el Tribunal de alzada en el caso de autos, en los hechos no otorgó una respuesta a momento de resolver la denuncia de falta de fundamentación descriptiva e intelectiva de las pruebas producidas en juicio oral, refiriendo que el recurrente no estableció qué principios de la lógica fueron vulnerados por el Juez de Sentencia inferior en su labor de efectuar la fundamentación probatoria intelectiva, cuando lo que se reclamó fue justamente la falta de fundamentación probatoria intelectiva en la Sentencia; asimismo, si bien el Auto de Vista refiere que: “Al margen de ello, este Tribunal de apelación ha procedido a revisar la Sentencia impugnada y considera que; en ella, sí existe una fundamentación fáctica y una fundamentación probatoria (descriptiva e intelectiva) de las pruebas producidas en la audiencia de juicio oral, bajo los principios procesales de inmediación y contradicción…”, no expresa con claridad cómo llegó a esa conclusión, pues su afirmación resulta genérica y no expresa, generando incertidumbre a las partes; por lo que éste Tribunal concluye que el Auto de Vista impugnado además carece de fundamentación a momento de asumir afirmaciones como las descritas precedentemente
- Por memoriales presentados el 3 y 5 de febrero de 2014, cursantes de fs
- a) En mérito a la acusación particular (fs
- b) Contra la Sentencia referida precedentemente, los imputados Tomas Luna Huanca (fs
- De los memoriales de recurso de casación que cursan de fs
- Recurso de casación de Esteban Rodríguez Mamani, Jesús Alarcón Jiménez y Mario Guzmán Quispe
- Los recurrentes denuncian que el Tribunal de alzada no corrigió los defectos observados en su
- Haciendo referencia a los Autos Supremos 589 de 4 de octubre, 284/2004 de 13 de
- Recurso de casación de Tomas Luna Huanca
- Como consecuencia de la errónea conclusión del Tribunal de alzada en sentido que no hubiese
- Por lo expuesto los recurrentes solicitan que se anule totalmente la Sentencia impugnada y se
- II
- 1) Los imputados Esteban Rodríguez Mamani, Jesús Alarcón Jiménez y Mario Guzmán Quispe, refieren que
- En el presente proceso, se han formulado dos recursos de casación por parte de los
- III.1. Recurso de casación de Esteban Rodríguez Mamani, Jesús Alarcón Jiménez y Mario Guzmán Quispe
- Los imputados denuncian que el Tribunal de alzada no corrigió los defectos relativos a la
- Con esta precisión, se establece de la revisión prolija del Auto de Vista recurrido, que
- En el caso concreto, la decisión asumida por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental
- En ese sentido este Supremo Tribunal en varios Autos Supremos como el 202 de 16
- III.2. Recurso de casación de Tomas Luna Huanca
- En este recurso, el citado imputado reclama que ante su denuncia de falta de fundamentación
- El Auto Supremo 340/2006 de 28 de agosto, en su doctrina legal aplicable segundo párrafo,
- Por su parte, el Auto Supremo 5 de 26 de enero de 2007, estableció como
- De ahí que la motivación de los fallos emergentes de los recursos, debe ser expresa,
- a) Expresa: porque el Tribunal, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o
- c) Completa: la exigencia comprende a todas las cuestiones planteadas por las partes en los
- La motivación de los fallos emergentes de los recursos, para ser completa, debe referirse al
- Ahora bien, ante la invocación de precedentes contradictorios, es menester recordar que el art
- En cambio en el precedente invocado como contradictorio, la doctrina nació de la denuncia de
- En cuanto al segundo precedente invocado como contradictorio a la resolución impugnada, se tiene que
- Al respecto, este Tribunal concluye que evidentemente el Tribunal de alzada en el caso de
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- A los efectos de lo previsto por el art
- En aplicación del art
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
