Auto Supremo AS/0194/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0194/2014-RA

Fecha: 15-May-2014

Respecto al segundo motivo, es menester reiterar que la Resolución emitida por el Tribunal de


Dentro de este motivo, el recurrente también denuncia que el Auto de Vista no realizó referencia alguna a los precedentes contradictorios que invocó en su recurso de apelación restringida, denuncia que resulta evidente previa revisión de la resolución recurrida de casación, y con ello, el Tribunal de apelación dejó de lado la relevancia que adquiere la doctrina legal en el sistema penal vigente, como unificadora de la interpretación de la ley, cuya observancia es de cumplimiento obligatorio para los Jueces y Tribunales inferiores conforme establece la parte in fine del art. 420 del CPP; en consecuencia, habiendo expuesto el recurrente los hechos que consideran le causaban agravio e invocando sus precedentes al respecto, le correspondía al Tribunal de apelación analizar si la Sentencia y sus fundamentos resultaban o no contradictorios con la doctrina legal contenida en los precedentes invocados para declarar finalmente la improcedencia o no de los motivos alegados, y al no haber procedido de esa manera, evidentemente contradijo la doctrina legal referida a la importancia de labor nomofiláctica de los precedentes emitidos por este Tribunal.

Respecto al segundo motivo, es menester reiterar que la Resolución emitida por el Tribunal de apelación carece de una debida fundamentación como denuncia el recurrente, pues la parte final del punto “primero”, no puede ser considerada una respuesta razonablemente fundamentada, ya que contiene expresiones imprecisas y generales que no absuelven los cuestionamientos realizados por el recurrente en su recurso de apelación restringida, peor aún en cuanto a la denuncia de inobservancia o errónea aplicación de los arts. 346, 346 Bis y 23 del CP, respecto a los cuales no existe fundamentación debida, al margen de algunas apreciaciones reiteradas de la Sentencia y conclusiones generales como la siguiente: “…de la revisión de la Sentencia se tiene que este aspecto no ha sido analizado en la conclusión tercera” (sic) (fs. 457 vta.), expresiones que por supuesto, no satisfacen el deber impuesto por el art. 124 del CPP, a todo Juez o Tribunal, más aun, tratándose de un Tribunal de apelación conforme se expresó en reiterados Autos Supremos, similar conclusión debe asumirse en cuanto a todas y cada una de las seudo fundamentaciones realizadas por el Tribunal de alzada en relación a los motivos contenidos en el recurso de casación