Auto Supremo AS/0157/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0157/2014

Fecha: 23-Jun-2014

Bajo ese marco, se afirma que sólo contra los distintos tipos de resoluciones anotadas en

Bajo ese marco, se afirma que sólo contra los distintos tipos de resoluciones anotadas en el art. 255 del CPC, es posible plantear el recurso extraordinario de casación; y en el caso de análisis, si bien se cita por la parte recurrente el art. 255 del Adjetivo Civil, no se especifica en cuál de los incisos se funda el recurso interpuesto; no obstante lo señalado, y a objeto de establecer en cuál de tales dispositivos se funda el mismo, se observa que: no se trata de un auto de vista que resuelva en apelación una sentencia definitiva, conforme se tiene del inc. 1); tampoco un auto de vista que resolviere una declinatoria de jurisdicción, decidiera una excepción de incompetencia o anulare el proceso, conforme el inc. 2); en igual sentido, no se trata de un auto de vista referente a autos interlocutorios que pusieren término al litigio, por cuanto el auto definitivo pronunciado por el Juez a quo en 25 de abril de 2013, cursante a fs. 59 y vta., no pone fin al litigio, al pronunciarse simplemente sobre una solicitud accesoria que hace a la perención de instancia, la que al haberse resuelto rechazando la misma, y disponiéndose expresamente que se continúe con la tramitación del proceso, dicho actuado (auto definitivo), no pone fin al litigio, conforme se tiene del inc. 3); menos se trata de un auto de vista que declarare haber lugar o no a oír a un litigante condenado en rebeldía, conforme el inc. 4); finalmente, tampoco se trata de una sentencia definitiva pronunciada en primera instancia por la Corte Superior del Distrito, hoy Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, conforme el inc. 5); por lo que se advierte que la resolución de la cual se recurre (Auto de Vista Nº 037/2013 de 4 de septiembre de fs. 76 a 77 vta.), no se encuentra comprendido en ninguno de los incisos del art. 255 del CPC, concluyendo por ello, que el mismo no es recurrible de casación