Auto Supremo AS/0157/2014
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0157/2014

Fecha: 23-Jun-2014

Que así formulado el recurso de casación, y antes de ingresar a considerar el fondo

CONSIDERANDO II:
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
Que así formulado el recurso de casación, y antes de ingresar a considerar el fondo de lo recurrido, de la revisión de los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, se advierte en primer término:
Que, el art. 255 del CPC aplicable al caso de autos por disposición de los arts. 214 y 297 de la Ley Nº 1340 de 28 de mayo de 1992 (CTb.1992), establece cuales son las resoluciones contra las cuales procede el recurso de casación, señalando así: “(RESOLUCIONES CONTRA LAS CUALES PROCEDE EL RECURSO DE CASACION). Habrá lugar al recurso de casación contra las resoluciones siguientes: 1) Autos de Vista que resolvieren en apelación, las sentencias definitivas en los procesos ordinarios, ejecutivos, sumarios, concursales y de árbitros de derecho. 2) Autos de Vista que resolvieren una declinatoria de jurisdicción, decidieren una excepción de incompetencia o anularen el proceso. 3) Autos de Vista referentes a autos interlocutorios que pusieren término al litigio. 4) Autos de Vista que declararen haber lugar o no a oír a un litigante condenado en rebeldía. 5) Sentencias definitivas pronunciadas en primera instancia por las Cortes Superiores del Distrito”.
A su vez, el art. 262 del CPC, complementado por el art. 26 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y de Asistencia Familiar (Ley Nº 1760 de 28 de febrero de 1997), prevé: “(COMPETENCIA PARA NEGAR LA CONCESIÓN DEL RECURSO). El tribunal o juez de segundo grado deberá negar la concesión del recurso de casación y declarar ejecutoriada la sentencia o auto recurrido, en los siguientes casos: 3) Cuando el recurso no se encuentre previsto en los casos señalados por el art. 255”.
Resulta pertinente resaltar también lo previsto en el art. 90 del CPC, el cual dispone: “I. Las normas procesales son de orden público y, por tanto, de cumplimiento obligatorio, salvo autorización expresa de la ley. II. Las estipulaciones contrarias a lo dispuesto en este artículo serán nulas”