Ahora bien, ciertamente es la propia ley la que le impone al justiciable el cumplimiento
Ahora bien, ciertamente es la propia ley la que le impone al justiciable el cumplimiento de requisitos para que su pretensión sea admisible y en consecuencia sea posible el pronunciamiento sobre el fondo del asunto. En mérito al principio de legalidad no sería posible que el juzgador soslaye la verificación de tales requisitos de admisibilidad; empero en merito a la garantía de la tutela judicial efectiva y al principio de verdad material, el juzgador, en la interpretación de las normas procesales relativas a los requisitos de admisibilidad o procedencia de la pretensión, debe conducirse con criterio restrictivo, lo cual implica que no debe exigir requisitos no consignados expresamente en la norma, ni que el cumplimiento de los mismos tenga lugar bajo cierta esquematización o modelo; el Juez o Tribunal está en el deber de desentrañar los hechos y las peticiones consignados en los actos de petición de parte, que pueden encontrarse dispersos o implícitamente consignados, conforme lo ha reconocido el Tribunal Constitucional, con relación al recurso de casación, en la SCP Nº 2250/2012, entre otras, respecto al cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 258-2) del Código de Procedimiento Civil, pues, la parte, en su búsqueda de justicia material, no puede correr con las consecuencias de la impericia de su causídico, por una mala formulación del recurso, ya que como se señala en la SCP Nº 0457/2014, 25 de febrero de 2014 “…éste simplemente cumple funciones de asesoramiento y no es el titular de los derechos o intereses en juego, por lo que no sufre detrimento alguno, sino únicamente el justiciable, quien inclusive de manera irremediable podría verse afectado en sus derechos e intereses, si tanto jueces y tribunales, no asumen un rol más activista en su noble labor de impartir justicia, prescindiendo de ritualismos y formalismos innecesarios”. Sin embargo es menester aclarar que en la verificación de los requisitos de admisibilidad dentro del marco del enfoque informalista, no debe desconocerse la vigencia de otros principios reconocidos también por la propia constitución y las normas procesales de desarrollo, como son el principio dispositivo y en consecuencia el de congruencia
- Sucre: 2 de Junio de 2014
- II. CONSIDERANDO
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- En el recurso de casación en el fondo, se denuncia la violación del artículo 236
- Finalmente pide que se declare la nulidad o en su caso se case el Auto
- En el marco del nuevo orden constitucional, el rol de los jueces en el resguardo
- El nuevo orden constituciónal, consiguientemente, compele a los jueces y Tribunales a buscar la efectivización
- Siguiendo un orden lógico y cronológico, en cuanto al contenido de la tutela judicial efectiva,
- En cuanto al derecho al acceso a la jurisdicción, implica el deber de los jueces
- Ahora bien, ciertamente es la propia ley la que le impone al justiciable el cumplimiento
- Sobre el recurso de casación en la forma
- El proceso civil boliviano se finca, entre otros en el principio dispositivo, el cual se
- En lo que atañe al fallo de segunda instancia, la congruencia implica la estricta correspondencia
- En la apelación de fojas 141 y vuelta, se alega que la Sentencia no cumple
- En el Auto de Vista impugnado, el Tribunal ad quem, en lugar de pronunciarse de
- Estando acogida la pretensión de nulidad, por el efecto invalidatorio que este posee, ya no
- IV. POR TANTO
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- Regístrese notifíquese y devuélvase
- Libro de Tomas de Razón Nº 193/2014
