Auto Supremo AS/0238/2014-RA
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0238/2014-RA

Fecha: 06-Jun-2014

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA PENAL
AUTO SUPREMO Nº 238/2014-RA
Sucre, 06 de junio de 2014

Expediente: La Paz 48/2014
Parte acusadora: Ministerio Público y otro
Parte imputada: Santos Ramírez Valverde y otros
Delitos: Asociación Delictuosa y otros

RESULTANDO

Por memoriales presentados el 6, 11 y 13 de noviembre de 2013, que cursan de fs. 5896 a 5899 vta., fs. 5951 a 5974, fs. 5491 a 5993 vta. y fs. 6091 a 6098, por Jiovana Cristina Navia Doria Medina, Esther Rosario Carmona Nogales, Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos y Santos Ramírez Valverde, respectivamente, interponen recurso de casación impugnando el Auto de Vista 74/2013 de 11 de octubre de 2013, de fs. 5868 a 5875 vta., pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y Marcelo Canceco Fuentes, Mónica Ramírez Márquez y Gloria Yushima Sea, en representación de Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB) contra Santos Ramírez Valverde, Luis Fernando Córdova Santiváñez, Jiovana Cristina Navia Doria Medina, Javier René Navia Doria Medina, Miguel O’Connor D’Arlach Taborga, Marco Antonio Vega del Carpio, Esther Rosario Carmona Nogales, Julio Anagüa Chumacero, José Daniel Álvarez Gantier, Misael Fernando Gemio Jordán, Mauricio Eduardo Ochoa Urioste y Agustín Tomás Melano, por los presuntos delitos de Asociación Delictuosa (art. 132), Cohecho Pasivo Propio (art. 145), Uso Indebido de Influencias (art. 146), Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas (art. 150), Incumplimiento de Deberes (art. 154), Cohecho Activo (art. 158), Contratos Lesivos al Estado (art. 221), Incumplimiento de Contratos (art. 222) y Conducta Antieconómica (art. 224), todos previstos y sancionados por el Código Penal (CP).

I. ANTECEDENTES DEL PROCESO

De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente:

a) Desarrollada y concluida la audiencia de juicio oral, por Sentencia 1/2012 de 26 de enero (fs. 4587 a 4663), el Tribunal Primero de Sentencia en lo Penal del Distrito Judicial de La Paz, declaró a:

Santos Ramírez Valverde, autor de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes, Contratos Lesivos al Estado, Conducta Antieconómica, Cohecho Pasivo Propio y Asociación Delictuosa, descritos y sancionados por los arts. 146, 154, 221 primer párrafo, 224 primer párrafo, 145 y 132 del CP, condenándole a cumplir la pena privativa de libertad de doce años de presidio en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz; así como, al pago del daño civil emergente, costas a favor del Estado y multa de quinientos días a razón de Bs. 5.- por día.

Luis Fernando Córdova Santiváñez, autor de la comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado, Cohecho Activo y Asociación Delictuosa, sancionados por los arts. 221 tercer párrafo, 158 y 132 del CP, condenándole a seis años de reclusión que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz; así como, al pago del daño civil emergente, costas a favor del Estado y multa de trescientos treinta y cuatro días a razón de Bs. 2.- por día.

Jiovana Cristina Navia Doria Medina, autora de los delitos de Contratos Lesivos al Estado en grado de complicidad, Cohecho Pasivo Propio y Asociación Delictuosa, sancionados por los arts. 221 relacionado con el 23, 145 y 132 del CP, condenándole a la pena privativa de libertad de nueve años de presidio a cumplirse en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz; así como, al pago del daño civil emergente, costas a favor del Estado y multa de cien días a razón de Bs. 2.- por día. Por otra parte, fue declara absuelta de pena y culpa de la comisión del delito de uso indebido de influencias, descrito y sancionado por el art. 146 del CP.

Javier René Navia Doria Medina, autor de los delitos de Contratos Lesivos al Estado, Cohecho Activo y Asociación Delictuosa, sancionados por los arts. 221 párrafo tercero, 158 y 132 del CP, condenándole a cumplir la pena privativa de libertad de seis años de reclusión en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz; así como, al pago del daño civil emergente, costas a favor del Estado y multa de trescientos treinta y cuatro días a razón de Bs. 2.- por día.

Marco Antonio Vega del Carpio, autor de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica, Negociaciones Incompatibles con el Ejercicio de Funciones Públicas, Cohecho Pasivo Propio y Asociación Delictuosa, sancionados por los arts. 154, 224 primer párrafo, 150 y 132 del CP, condenándole a cumplir la pena privativa de libertad de nueve años de presidio en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz; así como, al pago del daño civil emergente, costas a favor del Estado y multa de quinientos días a razón de Bs. 2.- por día. Por otro lado, fue declarado absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, descrito y sancionado por el art. 146 del CP.

Esther Rosario Carmona Nogales, autora de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Asociación Delictuosa, sancionados por los arts. 154, 224 primer párrafo y 132 del CP, condenándole a cumplir la pena privativa de libertad de nueve años de presidio en el Centro de Orientación Femenina de Obrajes de la ciudad de La Paz; así como, al pago del daño civil emergente y costas a favor del Estado. Por otro lado, fue declara absuelta de la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, descrito y sancionado por el art. 146 del CP.

Misael Fernando Gemio Jordán, autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes y Asociación Delictuosa, sancionados por los arts. 154 y 132 del CP, condenándole a cumplir la pena privativa de libertad de tres años de reclusión en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz; así como, al pago del daño civil emergente y costas a favor del Estado.

Mauricio Eduardo Ochoa Urioste, autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Asociación Delictuosa, sancionados por los arts. 154, 224 primer párrafo y 132 del CP, condenándole a cumplir la pena privativa de libertad de nueve años de presidio en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz; así como, al pago del daño civil emergente y costas a favor del Estado. Por otro lado, fue declarado absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Uso Indebido de Influencias, tipificado y sancionado por el art. 146 del CP.

Agustín Tomás Melano, autor de la comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado, Cohecho Activo y Asociación Delictuosa, sancionados por los arts. 221 tercer párrafo, 158 y 132 del CP, condenándole a cumplir la pena privativa de libertad de seis años de reclusión en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz; así como, al pago del daño civil emergente, costas a favor del Estado y multa de trescientos treinta y cuatro días a razón de Bs. 2.- por día. Por otro lado, fue declarado absuelto de pena y culpa de la comisión del delito de Incumplimiento de Contratos, tipificado y sancionado por el art. 222 del CP.

Miguel O’Connor D’Arlach Taborga, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado, Incumplimiento de Contratos, Cohecho Activo y Asociación Delictuosa, tipificados y sancionados por los arts. 221 tercer párrafo, 222 primer párrafo, 158 y 132 del CP.

Julio Anagüa Chumacero, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Asociación Delictuosa, tipificados y sancionados por los arts. 221, 146, 154 224 primer párrafo y 132 del CP.

José Daniel Álvarez Gantier, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de Uso Indebido de Influencias, Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica y Asociación Delictuosa, tipificados y sancionados por los arts. 221, 146, 154 224 primer párrafo y 132 del CP.

b) Contra la mencionada Sentencia, formularon recurso de apelación restringida: Luis Fernando Córdova Santiváñez (fs. 4833 a 4836), Marco Antonio Vega del Carpio, (fs. 4841 a 4847 vta.), Ministerio Público (fs. 4853 a 4878), Jiovana Cristina Navia Doria Medina (fs. 4881 a 4885 vta.), Misael Fernando Gemio Jordán representado por José Ramiro Vega Velasco (fs. 4904 a 4906), Santos Ramírez Valverde (fs. 4908 a 5004), Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (fs. 5006 a 5007 vta.), Esther Rosario Carmona Nogales (fs. 5058 a 5078 vta.) y Agustín Tomás Melano (fs. 5081 a 5085 vta.).

Por memorial de 28 de febrero de 2012 (fs. 5089), Luís Fernando Córdova Santiváñez, desistió del recurso de apelación, mismo que fue aceptado por proveído de 29 de febrero de 2012 (fs. 5089 vta.). En tanto que, a fs. 5278, YPFB se adhirió al recurso de apelación restringida presentado por el Ministerio Público, el cual fue aceptado por proveído de 4 de junio de 2012 (fs. 5279).

Las apelaciones restringidas y la adhesión fueron resueltas por Auto de Vista 74/2013 de 11 de octubre (fs. 5868 a 5875 vta.), pronunciado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, declarando la improcedencia de los recursos interpuestos y la adhesión, confirmando en consecuencia la Sentencia apelada.

c) Notificadas las partes, Jiovana Cristina Navia Doria Medina (1 de noviembre de 2013), Esther Rosario Carmona Nogales (4 de noviembre de 2013), Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (4 de noviembre de 2013) y Santos Ramírez Valverde (6 de noviembre de 2013), presentaron recurso de casación (fs. 5896 a 5899 vta., 5951 a 5974, 5491 a 5993 vta. y 6091 a 6098 respectivamente); memoriales, que son motivo de examen.

II. DE LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN

De los recursos de casación interpuestos, se extraen los siguientes argumentos:

II.1. Jiovana Cristina Navia Doria Medina:

La recurrente, subtitulado como “I.- DE LA ACUSACIÓN”, argumenta aspectos inherentes a la etapa preparatoria, observando la acusación, señalando en lo inherente al delito de Contratos Lesivos al Estado en grado Complicidad, que el Ministerio Público no tomó en cuenta que a pesar de tener vínculos consanguíneos, denunció a su hermano René Javier Navia Doria y a su primo Franklin Gonzalo Aramayo Doria Medina, conforme se desprende de la prueba MP 120, que fue ofrecida y presentada por el acusador, que sin embargo no fue judicializada.

En cuanto al delito de Cohecho Pasivo Propio, refiere que la acusación, tanto pública como particular, no demostraron que la casa ubicada en la Av. Saavedra Nº 2252, frente al Estado Mayor, hubiera sido su domicilio, ya que con la prueba PD 5 demostró cuál era su domicilio, que las declaraciones de Miguel O’Connor y Luís Fernando Córdova son totalmente contradictorias al referirse al motorizado en el que Jorge O’Connor entregó el dinero, que ninguno de los acusadores mencionaron todos los hechos acontecidos el año 2008, que tampoco se presentó prueba respecto al traslado de dinero en valija diplomática; sostiene también, que ella realizó la denuncia voluntariamente, obteniendo como resultado el secuestro de movilidades, que existe prueba que no fue presentada para su judicialización para ocultar la verdad (señala algunos documentos y hechos).

En lo referente al delito de Uso Indebido de Influencias, alega que se afirmó que a través de influencia ejercida, en su condición de Diputada suplente, junto a Santos Ramírez Valverde, recibieron la suma de ochocientos mil dólares americanos, como beneficio de haber dispuesto la adjudicación de obra a CATLER UNICERVICE mediante Resolución Administrativa, que sin embargo, fue absuelta de pena y culpa del delito de Uso Indebido de Influencias.

En lo que respecta al delito de Asociación Delictuosa, afirma que en toda la prueba documental, de más de 140 cuerpos, no existe ni una sola prueba que la relacione, que haya firmado o participado de alguna reunión o comisión. Asevera que ninguno de los testigos ni coacusado señaló que la conocen. Afirma también que se le acusa de haber actuado en asociación delictuosa con los coimputados, pero que ella denunció ante la Fiscalía para el secuestro de las movilidades; sostiene que al Ministerio Público no le interesa la prueba MP 120, pero que a ella sí.

Refiere, bajo el epígrafe de “II.- VALORACIÓN DEFECTUOSA DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBA INCORPORADOS EN JUICIO ORAL POR EL FISCAL”, que no se valoró la prueba documental debatida en audiencia de juicio, principalmente su declaración, infringiéndose así los arts. 13 y 173 del Código de Procedimiento penal (CPP).

De manera general, en dieciséis incisos, señala que objetó las pruebas del Ministerio Público –base de la acusación- pero que no se tomó en cuenta su inocencia, que otras personas actuaron en complicidad en la comisión del delito, pero que no fueron identificadas, que su persona no fue plenamente individualizada, existiendo vicios de Sentencia descritos en los incisos 2) y 10) del art. 370 del CPP; alega también, existencia de defecto de Sentencia descrito en el inc. 11 del precitado artículo, así como la existencia de defectuosa valoración de la prueba; que, respecto a los tipos penales acusados, fue sentenciada sin prueba alguna en su contra; que en cuanto a la fundamentación jurídica, da una aplicación incorrecta al art. 20 del CP; arguye también aplicación incorrecta del art. 150 del CP porque nunca firmó ni ayudó a firmar ningún contrato, en cuanto a la fundamentación de la pena, señala que fue condenada únicamente por ser esposa del Santos Ramírez Valverde, razón por la que pide se anule la Sentencia, sostiene que en su caso no existió igualdad jurídica.

En cuanto a las pruebas documentales señala que “no figura nada” (sic.), y realiza apreciación de documentos (pruebas) y circunstancias personales, a legando que en su caso debió aplicarse el principio de favorabilidad, que no se tomó en cuenta la valoración de la prueba, con la asignación del valor correspondiente conforme las reglas de la sana crítica. Señala que no se tomó en cuenta el principio in dubio pro reo, ni lo establecido en “la Carta Magna Art. 16 párrafo I” (sic) respecto a la presunción de inocencia. Que, a pesar de establecer circunstancias atenuantes a su favor, fue condenada a nueve años de presidio, que no se tomó en cuenta la prueba de descargo ofrecida, que fue golpeada en el penal cuando fue a reclamar a Santos Ramírez por haberle involucrado; sostiene que la condena en su contra es desproporcionada.

En el acápite: “VIOLACIÓN DE NORMAS ADJETIVAS”, refiere que, la Sentencia de basa ausencia de valoración de pruebas importantes, especialmente de la prueba testifical, respecto a las cuales el Tribunal no explica por qué no las tomó en cuenta ni explicó el valor otorgado, defectos descritos en el inc. 6) del art. 370 del CPP. Sostiene que la Sentencia, en el título de fundamentación jurídica, contiene una serie de expresiones abstractas inconsistentes, genéricas, no contrastadas y arbitrarias. Realiza apreciaciones respecto a su situación y hechos relativos al juicio y la Sentencia, reiterando argumentos esgrimidos en el acápite anterior.

Subtitulado como “PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD”, cita la Sentencia Constitucional “1863/22010-R de 25 de octubre de 2010” (sic.) y el Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, referido a que, la adecuación de la conducta humana a la descripción de los delitos acusados, debe ser correcta y exacta.

Señala como normas transgredidas por los juzgadores, los arts. 134, 135, 224, 242, 77 y 3 del CPP, art. 252 relacionado con el arts. 6 y 23 del CP., art. 15 de la “L.O.J.” (sic.), arts. 109, 115, 116, 117 y 120 de la Constitución Política del Estado (CPE), art. 7 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, arts. 8 y 24 del Pacto de San José de Costa Rica y art. 14 inc. 1) Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Concluye señalando que interpone recurso de casación contra la Resolución 25/2013, para que la Corte Suprema de Justicia anule la citada resolución y la Sentencia impugnadas y se le declare inocente de la supuesta comisión de los delitos acusados.

En el “OTROSÍ 1ro”, refiere que acompaña prueba documental que evidencian su personalidad y su inocencia.

II.2. Esther Rosario Carmona Nogales:

La recurrente, denuncia que el Tribunal de alzada resolvió el recurso de apelación restringida de treinta y ocho fojas, en doce líneas, dejando de responder punto por punto, los motivos recurridos en el memorial de alzada, hecho que -sostiene- es violatorio a las garantías constitucionales de seguridad jurídica, respeto a su derechos a la defensa, a la igualdad de las partes, al debido proceso y la honorabilidad de la justicia, arts. 115, 117 y 119 de la CPE; aspecto que -afirma- contradice los Autos Supremos 349/2006 de 28 de agosto y 461/2012 de 10 de diciembre, toda vez que el Auto de Vista impugnado, se limitó a realizar una simple transcripción, sin fundamentar cada uno de los puntos apelados.

Como motivos del recurso de alzada que no fueron resueltos ni merecieron correcta verificación y control en el Auto de Vista, incumpliendo los arts. 124, 398 y 172 del CPP, señala los siguientes:

a) Denuncia por defectos de Sentencia contenidos en los incs. 2) y 10) del art. 370 por falta de requisitos que debe contener la Sentencia, señalados en el inc. 1) del art. 360 del mismo cuerpo legal, toda vez que en dicha Resolución, en la parte dispositiva, no se consignaron los datos personales de ninguno de los imputados, ni de la recurrente; al respecto, señala la impetrante, que el Tribunal de apelación se limitó a indicar que existe identificación e individualización, sin fundamentar ni explicar si se refirió a las normas antes señaladas, extremo que -sostiene- constituye inobservancia de la Ley 1970 en su art. 360 inc. 1) y defecto absoluto contenido en el art. 169 inc. 3) del CPP.

b) Denuncia por defectos de Sentencia, establecidos en el art. 370 incs. 5) y 6) del CPP, toda vez que la Resolución de mérito señaló que se basó en indicios a falta de pruebas. Invoca los Autos Supremos 259 de 12 de octubre de 2012 y 443 de 11 de octubre de 2006, respecto a los cuales refiere, que el Tribunal de Sentencia emitió Resolución en su contra sin pruebas; denuncia que, el Tribunal de apelación no revisó, mucho menos resolvió.

c) Denuncia por defectos de Sentencia contenidos en los arts. 370 inc. 11) y 6) del CPP. Cita los Autos Supremos 411 de 20 de octubre de 2006 y 175 de 15 de mayo de 2006, señalando que en la Sentencia se modificó la relación fáctica de los hechos, condenándole por un delito cuya relación fáctica es distinta a la acusada, señalando además que las resoluciones deben basarse en pruebas y no en indicios; extremos que, el Tribunal de alzada no resolvió.

d) Denuncia por defecto de Sentencia contenido en el art. 370 inc. 6) del CPP, por señalar dicha resolución que su persona, por deficiente asesoramiento, causó daño al patrimonio de YPFB, sin señalar cual sería la prueba que sustenta dicha afirmación; refiere que contrariamente, la Sentencia señala que es atribución de la Dirección Legal, a cargo del Dr. Mauricio Ochoa, velar por todos los procesos de licitación. Cita los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006 y 529 de 17 de noviembre de 2006, refiriendo que el Tribunal de mérito, no valoró correctamente las pruebas, atribuyéndole, hechos que correspondían a otro imputado, incurriendo en contradicción en la fundamentación; aspecto que el Tribunal de alzada no respondió ni resolvió.

Sostiene también, que denunció valoración defectuosa de la prueba (art. 370 inc. 6 del CPP), “bajo el epígrafe de tercer motivo” (sic.), motivo que tampoco fue respondido, reiteró los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006 y 529 de 17 de noviembre de 2006 y citó el Auto Supremo 479 de 8 de diciembre de 2005.

En el punto “1.7.” del memorial de apelación, refiere que, en cuanto a la denuncia de alzada, referida a que el Tribunal de Sentencia no valoró todas las pruebas presentadas y judicializadas por el Ministerio Público ni por su persona, que simplemente las menciona, toda vez que de haber sido valoradas, correspondía su absolución (enumera prueba) y, que se basa en hechos inexistentes. Invoca los Autos Supremos 152/2013-RRC de 31 de mayo, 314 de 25 de agosto de 2006 y 166 de 12 de mayo de 2005; denuncia que -refiere- no mereció respuesta ni análisis en el Auto de Vista.

e) Denuncia por defectos de Sentencia contenidos en los arts. 370 incs. 5) y 6), toda vez que el Tribunal de Sentencia no habría valorado las pruebas signadas como MP 142, MP 26, PD-G 36, PD-G 38, PD-G 39, tampoco las declaraciones de Vivian Reyes. Cita los Autos Supremos 314 de 25 de agosto de 2006 y 384 de 26 de septiembre de 2005, hechos que -arguye- fueron parte de la apelación restringida y que no fueron respondidos por el Tribunal de apelación.

f) Denuncia por ausencia de fundamentación en los tres tipos penales sancionados, Asociación Delictuosa, Conducta Antieconómica e Incumplimiento de Deberes. Al respecto señala que el Tribunal de alzada no se pronunció ni hizo referencia en las doce líneas que resuelven su recurso.

En relación con lo anterior, señala que, el Tribunal de apelación al ser de mayor jerarquía tiene el deber de emitir el Auto de Vista fundamentado y motivado, realizando una correcta verificación y control en el Auto de Vista, respondiendo motivadamente punto por punto. Invoca y transcribe el Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2013, referido a la incongruencia omisiva por parte del Tribunal de alzada. Enumera los Autos Supremos 479 de 8 de diciembre de 2005, 314 de 25 de agosto de 2006, 529 de 17 de noviembre de 2006, 384 de 26 de septiembre de 2005, 152/2013-RRC de 31 de mayo, 65/2013-RA de 19 de abril, “de 12 de mayo”, 229 de 27 de septiembre de 2012.

Sostiene que, el Auto de Vista no tomó en cuenta la vinculatoriedad de las Sentencias Constitucionales relacionadas con la ilegal Sentencia. Cita las Sentencias Constitucionales 119/2004 –R de 28 de enero, 757/2’’3-R de 4 de junio y 1668/2004.

Reitera argumentos y señala que, la falta de precisión en cuanto a la adecuación del hecho a los elementos del tipo penal contraviene el principio de legalidad. Invoca y transcribe el Auto Supremo 166 de 12 de mayo de 2005.

Por otra parte, alega que la fundamentación de las Sentencias y Autos de Vista son obligatorios. Invoca y transcribe los Autos Supremos 395/2012 (sin fecha) y 349 de 28 de agosto de 2006.

Finaliza señalando que el Tribunal de alzada, al no haber respondido a los extremos de la apelación de manera puntual y fundamentada, quebrantó lo establecido por los arts. 124, 398 y 173 del CPP, ya que toda resolución debe cumplir con los parámetros de completitud y legitimidad. Invoca nuevamente el Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2012; añade que, constituye defecto absoluto insubsanable, no responder a la apelación restringida, punto por punto.

Solicita revocar el Auto de Vista impugnado, por no haber respondido a ninguno de los puntos apelados, cuando debió realizar una verificación y control del proceso, de manera integral y armónica para responder a los términos de la apelación, relativos a defectos de Sentencia descritos en el art. 370 incs. 3), 5), 6) y 11) del CPP, por lo que pide se anule totalmente el Auto de Vista impugnado y se disponga la emisión de una nueva Resolución conforme a las normas legales y a la doctrina legal aplicable.

En el “OTROSÍ 1”, refiere que ratifica el ofrecimiento de prueba realizado en apelación y enumera varios Autos Supremos, entre los que destaca el Auto Supremo 403 de 28 de noviembre de 2008, relativo a la violación al principio de debida fundamentación o motivación de las decisiones judiciales.

En el “OTROSÍ 2”, solicita que, en uso legítimo de su defensa, consagrado en los arts. 115, 117 y 119, se señale audiencia de fundamentación oral del recurso,

II.3. Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB):

Los representantes de YPFB, a tiempo de reiterar los argumentos del recurso de apelación restringida que plantearon contra la Sentencia 1/2012, argumentan que los Vocales de la Sala Penal Segunda, en el inc. 9) del segundo considerando del Auto de Vista impugnado, concluyen que YPFB solicitó se dicte nueva Sentencia sin establecer el tipo de resolución que pretendían; empero, no consideraron que de los fundamentos de la apelación restringida, se evidencia que su pretensión radica en que Daniel Álvarez Gantier, Julio Anagua Chumacero y Miguel O’Connor D`Arlach, sean condenados por los delitos atribuidos, al haberse demostrado su participación en cada uno de los hechos acusados; por otro lado, las referidas autoridades jurisdiccionales, aseveraron que al haberse adherido YPFB, al recurso de apelación restringida interpuesto por el Ministerio Público, no podrían modificar la Sentencia; sin embargo, tampoco tomaron en cuenta, que no pretenden la revalorización dela prueba ya presentada y debatida en juicio, sino, que se considere que el Tribunal de Sentencia, no aplicó correctamente la Ley, incurriendo en error in judicando, extremo evidenciado en los argumentos de la apelación restringida.

Finalizan solicitando se declare “INFUNDADO” el Auto de Vista 74/2012, para que la Sala Penal Segunda pronuncie nueva Resolución, de conformidad al art. 413 parte in fine del CPP, corrigiendo el error del Tribunal Primero de Sentencia, y se dicte “SENTENCIA CONDENATORIA” contra los absueltos.

Citan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 356 de 26 de junio de 2009, 262 de 27 de abril de 2009 y 442 de 10 de septiembre de 2007.

II.4. Santos Ramírez Valverde:

1) Previo análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso casacional, invoca el Auto Supremo 325 de 1 de julio de 2010, respecto al cual señala como contradicción, la exigencia de congruencia en las resoluciones (incongruencia omisiva) y destaca como cumplido el requisito de identidad entre el Auto de Vista impugnado y el precedente citado (transcrito en su integridad) por tratarse en ambos casos de delitos de Incumplimiento de Deberes. Alega que los alcances de la doctrina legal establecida en el precedente, fueron desconocidos por el Auto de Vista impugnado, toda vez que, la citada Resolución, omitió resolver los puntos observados en el memorial de apelación restringida, causando lesión a sus derechos a la defensa y a la impugnación. Señala que en el recurso de alzada denunció:

a) Que la Sentencia se basó en hechos no probados, defecto de Sentencia señalado en el art. 370 inc. 6), que vulnera el art. 169 inc. 3) del CPP.

b) Que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, defecto descrito en el inc. 6) del art. 370 del CPP, “en combinación con el art. 173 del mismo cuerpo legal” (sic.).

c) Que en la Sentencia se omitió valorar pruebas importantes, las que fueron identificadas, violando el art. 124 del CPP, defecto insubsanable señalado en el inc. 5) del art. 370 de la misma Ley, que infringe su derecho al debido proceso, que no fue considerado por el Tribunal de alzada.

d) Que la Sentencia es contraria a los Autos Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, 529 de 17 de noviembre de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 294 de 3 de junio de 2003, 221 de 7 de junio de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006, 342 de 28 de agosto de 2004 y 166 de 12 de mayo de 2005, invocados como precedentes contradictorios

e) Que la Sentencia omitió pronunciarse sobre los alegatos en conclusiones expresados por su defensa, como el concurso real aplicado ilegalmente en su condena.

f) Que la Sentencia se basa en errónea aplicación de la Ley.

Refiere, que el Auto de Vista impugnado, no se pronunció sobre los puntos anteriores, que resumió la respuesta al recurso en un breve párrafo, resultando lesivo al derecho a la defensa y se opone a la doctrina legal emanada por el Tribunal Supremo de Justicia; alega, que en respuesta a su recurso, lo señalado por el Tribunal de apelación en el punto “F)”, utilizando expresiones retóricas y de usanza común, no arribaron a una conclusión concreta, que se abstuvieron de responder a todos los agravios expresados en la apelación.

2) Acusa, que en el Auto de Vista 74/2013 de 11 de octubre (impugnado), existe ambigüedad que da lugar a interpretaciones diversas, toda vez que a pesar de ingresar en apariencia al fondo de los agravios, en la parte dispositiva, declaró improcedente el recurso por requisitos de admisibilidad señalados en los arts. 407 primera y segunda parte, 408 primera parte y 416 del CPP, creando incertidumbre por no saber si se ingresó o no al fondo de los agravios propuestos, lesionando su derecho al debido proceso y adecuado fundamento de las Resoluciones. Invoca el Auto Supremo 83 de 16 de marzo de 2012, respecto a la prohibición de silencio o ambigüedades en las Resoluciones, mencionado como hecho similar, que en el precedente se juzgó por el delito de Incumplimiento de Deberes y Contratos Lesivos al Estado. Al respecto.

Concluye solicitando que se declare la nulidad del Auto de vista impugnado, para que se garantice la aplicación del principio de seguridad jurídica.

III. REQUISITOS QUE HACEN VIABLE LA ADMISIÓN DEL RECURSO DE CASACIÓN

El art. 180.II de la Constitución Política del Estado (CPE), garantiza el principio de impugnación en los procesos judiciales, que se constituye a su vez en una garantía judicial conforme lo determinan los arts. 8.2 inc. h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; debiendo los sujetos procesales, a tiempo de interponer los distintos recursos que la norma adjetiva prevé, observar las condiciones de tiempo y forma establecidas por la ley conforme la disposición contenida en el art. 396 inc. 3) del CPP.

En este contexto, el art. 416 del CPP, establece que el recurso de casación procede para impugnar Autos de Vista, dictados por los Tribunales Departamentales de Justicia, que sean contrarios a otros precedentes pronunciados por las Salas Penales de estos Tribunales o del Tribunal Supremo de Justicia; entendiéndose que existe contradicción cuando en una situación de hecho similar, el sentido jurídico que se asigna al Auto de Vista impugnado no coincida con el o los precedentes invocados, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance; pues debe tenerse presente, que en el actual régimen de recursos establecido por el Código de Procedimiento Penal, el recurso de casación dada su función nomofiláctica, tiene como función que el Tribunal Supremo de Justicia desarrolle la tarea de unificar la jurisprudencia, a fin de garantizar la aplicación correcta y uniforme de la ley penal, por razones de seguridad jurídica y respecto al derecho a la igualdad, de forma que todo ciudadano tenga la certeza y seguridad que la norma procesal y material será efectivamente aplicada por igual; además, esta labor se halla reconocida por el art. 42 de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), que establece entre otras atribuciones de las Salas especializadas de éste Tribunal, la de sentar y uniformar jurisprudencia, resultando en el caso particular de las Salas Penales, que ante la interposición del recurso de casación, les corresponde en base al derecho objetivo, establecer la existencia o no de contradicción entre el fallo impugnado con los precedentes invocados.

Por otra parte, para la admisibilidad del recurso de casación es menester observar los requisitos prescritos en los arts. 416 y 417 del citado cuerpo legal, cuales son:

i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación con el Auto de Vista impugnado o en su caso con el Auto de Complementación, ante la Sala que emitió la resolución impugnada.

ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida, debiendo el recurrente señalar en términos claros y precisos la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente invocado; es decir, este requisito constituye una carga procesal para el recurrente de efectuar la debida fundamentación sobre la existencia de precedentes contradictorios entre la resolución judicial impugnada con otros precedentes consistentes en Autos Supremos emitidos por las Salas Penales del Tribunal Supremo de Justicia o Autos de Vista pronunciados por los Tribunales Departamentales de Justicia; los cuales deberán ser expuestos de forma clara y precisa, a partir de la comparación de hechos similares y de las normas aplicadas con sentidos jurídicos diversos; especificando en qué consisten los defectos del pronunciamiento impugnado, las disposiciones inobservadas o erróneamente aplicadas, cuáles serían los preceptos que debieran aplicarse y la solución pretendida.

Esto significa que, no basta la simple mención, invocación, trascripción del precedente, ni la fundamentación subjetiva del recurrente respecto a cómo cree que debió ser resuelta la alegación; sino, la adecuación del recurso indefectiblemente a la normativa legal, para que a partir de ello, este Tribunal de Justicia, pueda cumplir con su competencia (art. 419 del CPP), sin que pueda considerarse a este medio de impugnación una nueva oportunidad de revisión del fallo de mérito.

iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el precedente contradictorio deberá ser invocado a tiempo de su interposición; a menos que la sentencia le fuera inicialmente favorable a la parte y por lo tanto aquella resolución judicial no le genere agravio alguno, sino que éste surge en apelación cuando se dictó el Auto de Vista; caso en el cual, el recurrente tiene la carga procesal de invocar el precedente contradictorio en el momento de interponer el recurso de casación.

El precepto legal contenido en el citado art. 417 de la Ley Adjetiva Penal, concluye señalando que el incumplimiento de dichos requisitos determinará la declaración de inadmisibilidad del recurso.

Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite abrir excepcionalmente la competencia de éste Tribunal, es aquel en el que se denuncie la existencia de graves y evidentes infracciones a los derechos de las partes y que constituyan defectos absolutos no susceptibles de convalidación; posibilidad que se justifica teniendo presente: 1) Que el fin último del derecho es la justicia; 2) La tarea encomendada por ley al Tribunal Supremo referida precedentemente; 3) La necesidad de precautelar se observen las normas procesales que son de orden público y de cumplimiento obligatorio que prevén no se cometan actos procesales defectuosos, teniendo en cuenta que conforme la disposición contenida en el art. 115.II de la CPE, el estado garantiza entre otros, los derechos al debido proceso y a la defensa; y, 4) Las disposiciones relativas a la nulidad de actos procesales previstas por el art. 17 de la LOJ.

Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a formular una simple denuncia de actividad procesal defectuosa sin la debida fundamentación; por el contrario, en este tipo de situaciones, la parte recurrente deberá formular las denuncias vinculadas a la existencia de defectos absolutos, teniendo como obligación el proveer los antecedentes de hecho generadores del recurso, detallar con precisión la restricción o disminución del derecho o garantía, precisando el mismo y finalmente explicar el resultado dañoso emergente del defecto.

IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS

Conforme se desprende de obrados, todos los recurrentes presentaron recurso de casación contra el Auto de Vista 74/2013 de 11 de octubre, emanado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, dentro el plazo establecido legalmente, toda vez que: Jiovana Cristina Navia Doria Medina, fue notificada el 1 de noviembre de 2013 y presento su recurso de casación el 6 del mismo mes y año, Esther Rosario Carmona Nogales y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos fueron notificados el 4 de noviembre de 2013 y recurrieron en casación el 11 del mismo mes y año, Santos Ramírez Valverde fue notificado el 6 de noviembre de 2013 y presentó recurso casacional el 13 del mismo mes y año, estableciéndose así el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, así como el de admisibilidad respecto al plazo descritos en los arts. 416 y 417 primera parte concordante con el art. 394, todos del CPP.

En cuanto a las demás exigencias establecidas legalmente por el art. 417 del CPP, se establece lo siguiente:

IV.1. Jiovana Cristina Navia Doria Medina, si bien presentó recurso contra el Auto de Vista 74/2013 de 11 de octubre, de manera subjetiva y general limitó los argumentos del mismo, a la crítica de la actuación del Ministerio Público y del acusador particular en la acusación, así como aspectos inherentes a la sustanciación del Juicio oral y emisión de la Sentencia, como defectuosa valoración de la prueba, violación de normas adjetivas y del principio de tipicidad; pero, no tomó en cuenta que el recurso casacional procede contra Resoluciones de alzada contrarios a otros precedentes, es decir, contra Autos de Vista cuyas resoluciones, ante situaciones fácticas similares, resuelvan asignando sentido jurídico contrario al del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance (art. 416 del CPP), lo que obligaba a la recurrente a denunciar transgresiones cometidas por los Vocales de la Sala Penal Segunda a momento de emitir el Auto de Vista impugnado, e invocar precedente o precedentes contradictorios para cada denuncia, expresando de forma clara y concreta la contradicción en la hubiera incurrido dicho el Tribunal de apelación respecto a los precedentes, toda vez que el objetivo del recurso de casación es el de uniformar la jurisprudencia en todo el territorio nacional, consiguientemente, no implica una nueva instancia en la que se puedan revisar los hechos que dieron origen al proceso.

En lo que corresponde al Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, citado por la recurrente en el acápite “PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD” del recurso, se establece que omitió expresar la forma en que el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción, con dicha Resolución, incumpliendo así la exigencia establecida en el párrafo segundo del art. 417 del CPP, aspecto que impide a este Tribunal cumplir con la atribución establecida en el art. 419 del mismo cuerpo legal.

Respecto a la cita de Sentencias Constitucionales, se advierte a la recurrente que, conforme previene el art. 416 del CPP, no constituyen precedentes contradictorios a los fines del recurso casacional.


En cuanto a la pretensión de la impetrante de que en ésta etapa recursiva anule el Auto de Vista y la Sentencia y se declare su inocencia, se le recomienda ajustar su petitorio a derecho, toda vez que este máximo Tribunal de Justicia, a partir de la vigencia del sistema procesal penal vigente, carece de competencia para anular la Sentencia y mucho menos puede declarar la inocencia o culpabilidad de alguno de los imputados.

Finalmente, en lo referente a la prueba documental acompañada, se recuerda a la recurrente que en etapa casación, la única prueba admisible es una copia del recurso de alzada, toda vez que -se reitera- este Tribunal no revisa hechos, mucho menos pruebas, sino, tiene como competencia uniformar jurisprudencia, y únicamente ante la denuncia expresa por la existencia de defectos absolutos por vulneraciones a derechos fundamentales o garantías constitucionales, abre su competencia de manera excepcional, para verificar la existencia de las transgresiones denunciadas, siempre y cuando el o los recurrentes cumplan con los presupuestos de flexibilización descritos en el último párrafo del acápite anterior, circunstancias que no se dieron en el recurso en examen, consecuentemente, el recurso deviene en inadmisible.

IV.2. Esther Rosario Carmona Nogales, denuncia, que el Tribunal de apelación incurrió en indebida fundamentación del Auto de Vista, al pronunciarse sobre la denuncia de alzada, por defectos de la Sentencia descritos en los incs. 2) y 10) del art. 370 del CPP, descrito en el punto “a)” del acápite “II.2” de la presente Resolución. Denuncia además, la existencia del vicio de incongruencia omisiva en la Resolución de Alzada -puntos b), c), d), e) y f) del citado acápite- por falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de apelación a los puntos apelados, aspectos que considera violatorios a las garantías constitucionales de seguridad jurídica, respeto a su derechos a la defensa, a la igualdad de las partes, debido proceso y honorabilidad de la justicia, arts. 115, 117 y 119 de la CPE, señalando en el recurso las denuncias que no fueron resueltas ni merecieron correcta verificación y control en el Auto de Vista, en infracción con los arts. 124, 172, 173 y 398 del CPP, aspecto que -afirma- contradice los Autos Supremos 349/2006 de 28 de agosto y 461/2012 de 10 de diciembre, los que transcribe parcialmente y al respecto señala que el Auto de Vista impugnado, se limitó a realizar una simple transcripción, sin fundamentar cada uno de los puntos apelados, dejando entender la forma en que el Auto de Vista incurrió en contradicción con dichas resoluciones: Invoca también el Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2013, referido a la incongruencia omisiva por parte del Tribunal de alzada, señalando de igual manera, la contradicción existente entre las Resoluciones impugnada e invocada; sin embargo, de la revisión de archivos se verifica que el Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2013, no existe, pero en cambio, el Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2012 corresponde a la Resolución descrita, por lo que se establece el error en el “typeo/tipeo”, siendo el Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2012, el que será objeto de análisis; consecuentemente, habiendo dado cumplimiento a los requisitos señalados en el art. 417 del CPP, corresponde la verificación de la existencia de las contradicciones denunciadas con los tres precedentes anteriores.

En cuanto a los precedentes anteriores, se establece que si bien no fueron citados en el recurso de alzada, al surgir la contradicción con la emisión del Auto de Vista, es correcta su invocación, recién en el recurso de casación.

Respecto a los Autos Supremos 479 de 8 de diciembre de 2005, 314 de 25 de agosto de 2006, 529 de 17 de noviembre de 2006, 384 de 26 de septiembre de 2005, 152/2013-RRC de 31 de mayo, 65/2013-RA de 19 de abril, “de 12 de mayo”, 229 de 27 de septiembre de 2012, al ser simplemente citados, no estableció la contradicción exigida normativamente, omisión que impide establecer, en el fondo, la existencia de contradicción o no, consecuentemente no son tomados en cuenta como precedentes contradictorios.

Por otra parte, en lo atinente a los Autos Supremos 259 de 12 de octubre de 2012, 443 de 11 de octubre de 2006, 411 de 20 de octubre de 2006, 175 de 15 de mayo de 2006, 314 de 25 de agosto de 2006, 529 de 17 de noviembre de 2006, 314 de 25 de agosto de 2006, 529 de 17 de noviembre de 2006, 479 de 8 de diciembre de 2005. 152/2013-RRC de 31 de mayo, 314 de 25 de agosto de 2006, 166 de 12 de mayo de 2005, 314 de 25 de agosto de 2006, 384 de 26 de septiembre de 2005, 395/2012, 349 de 28 de agosto de 2006, citados como parte de los motivos no resueltos por el Tribunal de alzada, no corresponde su consideración en esta etapa, toda vez que conforme se desprende de los argumentos del recurso, no fueron objeto de consideración por parte del citado Tribunal, consecuentemente no existe pronunciamiento a favor ni en contra, razón que imposibilita la labor de contrastación –a efectos de unificar jurisprudencia- de este Tribunal.

Sobre el ofrecimiento de prueba, se le recuerda que la única prueba admisible es la copia del recurso de apelación restringida (art. 417 CPP), por lo que no es posible la valoración de cualquier otro medio probatorio.

En cuanto a la enumeración de varios Autos Supremos en el “OTORSI 1.-”, Esther Rosario Carmona Nogales, no cumplió con la carga de señalar la posible contradicción entre el Auto de Vista impugnado y los citados precedentes, tampoco se encuentran identificados de forma correcta, imposibilitando su ubicación en archivos, por no señalar fecha o Sala emisora; consecuentemente, no serán considerados en la verificación de fondo.

Finalmente, respecto a la solicitud de señalamiento de audiencia para fundamentación del recurso, se sugiere ajustar su pretensión a procedimiento, ello en función al objeto y fin del recurso.

Del análisis anterior, se establece la admisibilidad del recurso, para verificar las contradicciones señaladas en el memorial de casación, con los Autos Supremos 349/2006 de 28 de agosto, 461 de 10 de diciembre de 2012 y 12 de 30 de enero de 2012, debiendo establecerse consecuentemente la existencia o no de defecto absoluto en la forma denunciada.

IV.3. Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (YPFB):

Del examen de admisibilidad al recurso, se establece que los argumentos esgrimidos por los representantes de YPFB, son vagos, toda vez que, la mención de que los Vocales de la Sala Penal recurrida, en el inciso “g)” del segundo considerando del Auto de Vista, señalan que la entidad recurrente no precisó el tipo de Sentencia que se pretendía para los imputados Daniel Álvarez Gantier, Julio Anagua Chumacero y Miguel O’Connor D`Arlach, por sí sola, no configuran ningún agravio, pues omitió establecer de forma clara el perjuicio ocasionado, así como la norma vulnerada, la infracción de derechos fundamentales o garantías constitucionales; situación similar se da respecto a lo mencionado por el Tribunal de alzada en cuanto a la adhesión, toda vez que los argumentos escuetos no permiten entender la reclamación objeto del recurso, incumpliendo los requisitos establecidos para la admisión vía excepcional; situación que, impide abrir competencia para atender el argumento.

Finalmente, los Autos Supremos 356 de 26 de junio de 2009, 262 de 27 de abril de 2009 y 442 de 10 de septiembre de 2007, citados como precedentes contradictorios en el “Otrosí 1.- “ del recurso, incumplen las exigencias establecidas en el art. 417 concordante con el art. 416 del CPP, pues la entidad impetrante, no señaló la forma en que el Auto de Vista impugnado incurrió en contradicción con las citadas Resoluciones, toda vez que conforme se desarrolló en el acápite anterior, la simple cita de los precedentes resulta insuficiente para ingresar a realizar cualquier verificación, en consecuencia el recurso deviene en inadmisible.

IV.4. Santos Ramírez Valverde:

En el primer motivo del recurso, invoca en calidad de precedente contradictorio el Auto Supremo 325 de 1 de julio de 2010, para respaldar la denuncia de existencia de incongruencia omisiva en el Auto de Vista impugnado, expresando de forma clara la contradicción existente entre la Resolución impugnada y el precedente; señalando además, de forma puntual, los motivos que no fueron atendidos por el Tribunal de apelación, causando con ello, lesión a sus derechos a la defensa y a la impugnación, por lo que habiendo cumplido con las exigencias establecidas en el art. 417 del CPP, corresponde verificar la contradicción denunciada en el fondo.

En cuanto al segundo motivo, invoca el Auto Supremo 83 de 16 de marzo de 2012, referido a la prohibición de silencio o ambigüedades en las Resoluciones, invocado para acreditar la supuesta infracción cometida por el Tribunal de alzada, que a decir del recurrente, emitió una Resolución ambigua, se verifica que, al igual que en el caso anterior, cumplió con su obligación de establecer la contradicción existente entre el Auto de Vista impugnado y el precedente, por lo que corresponde la verificación de la denuncia en fondo.

Se aclara que si bien los citados Autos Supremos no fueron parte del recurso de alzada, resulta correcta su invocación en etapa casacional por surgir la supuesta contradicción con la emisión del Auto de Vista.

Por último, respecto a los Autos Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, 529 de 17 de noviembre de 2006, 329 de 29 de agosto de 2006, 294 de 3 de junio de 2003, 221 de 7 de junio de 2006, 315 de 25 de agosto de 2006, 342 de 28 de agosto de 2004 y 166 de 12 de mayo de 2005, se verifica que fueron citados en el recurso de apelación restringida, para denunciar contradicción entre la Sentencia y las citadas resoluciones, denuncia que, conforme refiere el impetrante, no habría sido objeto de pronunciamiento, consecuentemente se establece que no fueron invocados en calidad de precedentes a objeto del contradictorio en el presente recurso.

Conforme el análisis precedente se declara la admisibilidad del recurso de casación a objeto de que en el fondo se verifiquen las contradicciones denunciadas entre el Auto de Vista impugnado y los Autos Supremos 325 de 1 de julio de 2010 y 83 de 16 de marzo de 2012, y si con ello se causó con ello lesión a los derechos a la defensa y a la impugnación del recurrente.

POR TANTO

La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida en el art. 418 del CPP, declara INADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Jiovana Cristina Navia Doria Medina (fs. 5896 a 5899 vta.) y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos (fs. 5491 a 5993 vta.) y ADMISIBLES los recursos de casación interpuestos por Esther Rosario Carmona Nogales (fs. 5951 a 5974.) y Santos Ramírez Valverde (fs. 6091 a 6098), en la forma dispuesta en el acápite “IV” de esta Resolución (en lo pertinente a cada recurrente); asimismo, en cumplimiento del mencionado artículo en su segundo párrafo, dispone que por Secretaría de Sala se haga conocer a las Salas Penales de los Tribunales Departamentales de Justicia del Estado Plurinacional, mediante fotocopias legalizadas, el Auto de Vista impugnado y el presente Auto Supremo.

Regístrese, hágase saber y cúmplase.

Firmado

Magistrada Presidenta Dra. Maritza Suntura Juaniquina
Magistrada Dra. Norka N. Mercado Guzmán
Secretario de Sala Cristhian G. Miranda Dávalos
SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
Vista, DOCUMENTO COMPLETO