En cuanto a las demás exigencias establecidas legalmente por el art
IV. ANÁLISIS SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE DICHOS REQUISITOS
Conforme se desprende de obrados, todos los recurrentes presentaron recurso de casación contra el Auto de Vista 74/2013 de 11 de octubre, emanado por la Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de La Paz, dentro el plazo establecido legalmente, toda vez que: Jiovana Cristina Navia Doria Medina, fue notificada el 1 de noviembre de 2013 y presento su recurso de casación el 6 del mismo mes y año, Esther Rosario Carmona Nogales y Yacimientos Petrolíferos Fiscales Bolivianos fueron notificados el 4 de noviembre de 2013 y recurrieron en casación el 11 del mismo mes y año, Santos Ramírez Valverde fue notificado el 6 de noviembre de 2013 y presentó recurso casacional el 13 del mismo mes y año, estableciéndose así el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad, así como el de admisibilidad respecto al plazo descritos en los arts. 416 y 417 primera parte concordante con el art. 394, todos del CPP.
En cuanto a las demás exigencias establecidas legalmente por el art. 417 del CPP, se establece lo siguiente:
IV.1. Jiovana Cristina Navia Doria Medina, si bien presentó recurso contra el Auto de Vista 74/2013 de 11 de octubre, de manera subjetiva y general limitó los argumentos del mismo, a la crítica de la actuación del Ministerio Público y del acusador particular en la acusación, así como aspectos inherentes a la sustanciación del Juicio oral y emisión de la Sentencia, como defectuosa valoración de la prueba, violación de normas adjetivas y del principio de tipicidad; pero, no tomó en cuenta que el recurso casacional procede contra Resoluciones de alzada contrarios a otros precedentes, es decir, contra Autos de Vista cuyas resoluciones, ante situaciones fácticas similares, resuelvan asignando sentido jurídico contrario al del precedente, sea por haberse aplicado normas distintas o una misma norma con diverso alcance (art. 416 del CPP), lo que obligaba a la recurrente a denunciar transgresiones cometidas por los Vocales de la Sala Penal Segunda a momento de emitir el Auto de Vista impugnado, e invocar precedente o precedentes contradictorios para cada denuncia, expresando de forma clara y concreta la contradicción en la hubiera incurrido dicho el Tribunal de apelación respecto a los precedentes, toda vez que el objetivo del recurso de casación es el de uniformar la jurisprudencia en todo el territorio nacional, consiguientemente, no implica una nueva instancia en la que se puedan revisar los hechos que dieron origen al proceso
- Por memoriales presentados el 6, 11 y 13 de noviembre de 2013, que cursan de
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Luis Fernando Córdova Santiváñez, autor de la comisión de los delitos de Contratos Lesivos al
- Jiovana Cristina Navia Doria Medina, autora de los delitos de Contratos Lesivos al Estado en
- Javier René Navia Doria Medina, autor de los delitos de Contratos Lesivos al Estado, Cohecho
- Marco Antonio Vega del Carpio, autor de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica,
- Esther Rosario Carmona Nogales, autora de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes,
- Misael Fernando Gemio Jordán, autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes
- Mauricio Eduardo Ochoa Urioste, autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes,
- Agustín Tomás Melano, autor de la comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado,
- Miguel O’Connor D’Arlach Taborga, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos
- Julio Anagüa Chumacero, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de
- José Daniel Álvarez Gantier, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos
- II.1. Jiovana Cristina Navia Doria Medina
- En lo referente al delito de Uso Indebido de Influencias, alega que se afirmó que
- De manera general, en dieciséis incisos, señala que objetó las pruebas del Ministerio Público –base
- En cuanto a las pruebas documentales señala que “no figura nada” (sic
- En el acápite: “VIOLACIÓN DE NORMAS ADJETIVAS”, refiere que, la Sentencia de basa ausencia
- Subtitulado como “PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD”, cita la Sentencia Constitucional “1863/22010-R de 25 de
- Señala como normas transgredidas por los juzgadores, los arts
- Concluye señalando que interpone recurso de casación contra la Resolución 25/2013, para que la Corte
- En el “OTROSÍ 1ro”, refiere que acompaña prueba documental que evidencian su personalidad y su
- Como motivos del recurso de alzada que no fueron resueltos ni merecieron correcta verificación y
- b) Denuncia por defectos de Sentencia, establecidos en el art
- c) Denuncia por defectos de Sentencia contenidos en los arts
- d) Denuncia por defecto de Sentencia contenido en el art
- En el punto “1
- e) Denuncia por defectos de Sentencia contenidos en los arts
- f) Denuncia por ausencia de fundamentación en los tres tipos penales sancionados, Asociación Delictuosa, Conducta
- En relación con lo anterior, señala que, el Tribunal de apelación al ser de mayor
- Sostiene que, el Auto de Vista no tomó en cuenta la vinculatoriedad de las Sentencias
- Por otra parte, alega que la fundamentación de las Sentencias y Autos de Vista son
- En el “OTROSÍ 1”, refiere que ratifica el ofrecimiento de prueba realizado en apelación y
- Los representantes de YPFB, a tiempo de reiterar los argumentos del recurso de apelación
- Finalizan solicitando se declare “INFUNDADO” el Auto de Vista 74/2012, para que la Sala Penal
- Citan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 356 de 26 de junio de 2009, 262
- 1) Previo análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso casacional, invoca el
- b) Que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, defecto descrito en
- c) Que en la Sentencia se omitió valorar pruebas importantes, las que fueron identificadas, violando
- e) Que la Sentencia omitió pronunciarse sobre los alegatos en conclusiones expresados por su
- f) Que la Sentencia se basa en errónea aplicación de la Ley
- Refiere, que el Auto de Vista impugnado, no se pronunció sobre los puntos anteriores, que
- Concluye solicitando que se declare la nulidad del Auto de vista impugnado, para que se
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- En cuanto a las demás exigencias establecidas legalmente por el art
- En lo que corresponde al Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, citado
- Respecto a la cita de Sentencias Constitucionales, se advierte a la recurrente que, conforme previene
- IV
- En cuanto a los precedentes anteriores, se establece que si bien no fueron citados en
- Respecto a los Autos Supremos 479 de 8 de diciembre de 2005, 314 de 25
- Por otra parte, en lo atinente a los Autos Supremos 259 de 12 de octubre
- Sobre el ofrecimiento de prueba, se le recuerda que la única prueba admisible es la
- Finalmente, respecto a la solicitud de señalamiento de audiencia para fundamentación del recurso, se sugiere
- Del examen de admisibilidad al recurso, se establece que los argumentos esgrimidos por los representantes
- Finalmente, los Autos Supremos 356 de 26 de junio de 2009, 262 de 27 de
- IV.4. Santos Ramírez Valverde
- En cuanto al segundo motivo, invoca el Auto Supremo 83 de 16 de marzo de
- Se aclara que si bien los citados Autos Supremos no fueron parte del recurso de
- Por último, respecto a los Autos Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, 529
- Conforme el análisis precedente se declara la admisibilidad del recurso de casación a objeto de
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
