IV
En cuanto a la pretensión de la impetrante de que en ésta etapa recursiva anule el Auto de Vista y la Sentencia y se declare su inocencia, se le recomienda ajustar su petitorio a derecho, toda vez que este máximo Tribunal de Justicia, a partir de la vigencia del sistema procesal penal vigente, carece de competencia para anular la Sentencia y mucho menos puede declarar la inocencia o culpabilidad de alguno de los imputados.
Finalmente, en lo referente a la prueba documental acompañada, se recuerda a la recurrente que en etapa casación, la única prueba admisible es una copia del recurso de alzada, toda vez que -se reitera- este Tribunal no revisa hechos, mucho menos pruebas, sino, tiene como competencia uniformar jurisprudencia, y únicamente ante la denuncia expresa por la existencia de defectos absolutos por vulneraciones a derechos fundamentales o garantías constitucionales, abre su competencia de manera excepcional, para verificar la existencia de las transgresiones denunciadas, siempre y cuando el o los recurrentes cumplan con los presupuestos de flexibilización descritos en el último párrafo del acápite anterior, circunstancias que no se dieron en el recurso en examen, consecuentemente, el recurso deviene en inadmisible.
IV.2. Esther Rosario Carmona Nogales, denuncia, que el Tribunal de apelación incurrió en indebida fundamentación del Auto de Vista, al pronunciarse sobre la denuncia de alzada, por defectos de la Sentencia descritos en los incs. 2) y 10) del art. 370 del CPP, descrito en el punto “a)” del acápite “II.2” de la presente Resolución. Denuncia además, la existencia del vicio de incongruencia omisiva en la Resolución de Alzada -puntos b), c), d), e) y f) del citado acápite- por falta de pronunciamiento por parte del Tribunal de apelación a los puntos apelados, aspectos que considera violatorios a las garantías constitucionales de seguridad jurídica, respeto a su derechos a la defensa, a la igualdad de las partes, debido proceso y honorabilidad de la justicia, arts. 115, 117 y 119 de la CPE, señalando en el recurso las denuncias que no fueron resueltas ni merecieron correcta verificación y control en el Auto de Vista, en infracción con los arts. 124, 172, 173 y 398 del CPP, aspecto que -afirma- contradice los Autos Supremos 349/2006 de 28 de agosto y 461/2012 de 10 de diciembre, los que transcribe parcialmente y al respecto señala que el Auto de Vista impugnado, se limitó a realizar una simple transcripción, sin fundamentar cada uno de los puntos apelados, dejando entender la forma en que el Auto de Vista incurrió en contradicción con dichas resoluciones: Invoca también el Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2013, referido a la incongruencia omisiva por parte del Tribunal de alzada, señalando de igual manera, la contradicción existente entre las Resoluciones impugnada e invocada; sin embargo, de la revisión de archivos se verifica que el Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2013, no existe, pero en cambio, el Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2012 corresponde a la Resolución descrita, por lo que se establece el error en el “typeo/tipeo”, siendo el Auto Supremo 12 de 30 de enero de 2012, el que será objeto de análisis; consecuentemente, habiendo dado cumplimiento a los requisitos señalados en el art. 417 del CPP, corresponde la verificación de la existencia de las contradicciones denunciadas con los tres precedentes anteriores
- Por memoriales presentados el 6, 11 y 13 de noviembre de 2013, que cursan de
- De la revisión de los antecedentes venidos en casación se establece lo siguiente
- Luis Fernando Córdova Santiváñez, autor de la comisión de los delitos de Contratos Lesivos al
- Jiovana Cristina Navia Doria Medina, autora de los delitos de Contratos Lesivos al Estado en
- Javier René Navia Doria Medina, autor de los delitos de Contratos Lesivos al Estado, Cohecho
- Marco Antonio Vega del Carpio, autor de los delitos de Incumplimiento de Deberes, Conducta Antieconómica,
- Esther Rosario Carmona Nogales, autora de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes,
- Misael Fernando Gemio Jordán, autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes
- Mauricio Eduardo Ochoa Urioste, autor de la comisión de los delitos de Incumplimiento de Deberes,
- Agustín Tomás Melano, autor de la comisión de los delitos de Contratos Lesivos al Estado,
- Miguel O’Connor D’Arlach Taborga, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos
- Julio Anagüa Chumacero, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos de
- José Daniel Álvarez Gantier, absuelto de pena y culpa de la comisión de los delitos
- II.1. Jiovana Cristina Navia Doria Medina
- En lo referente al delito de Uso Indebido de Influencias, alega que se afirmó que
- De manera general, en dieciséis incisos, señala que objetó las pruebas del Ministerio Público –base
- En cuanto a las pruebas documentales señala que “no figura nada” (sic
- En el acápite: “VIOLACIÓN DE NORMAS ADJETIVAS”, refiere que, la Sentencia de basa ausencia
- Subtitulado como “PRINCIPIO DE LEGALIDAD Y TIPICIDAD”, cita la Sentencia Constitucional “1863/22010-R de 25 de
- Señala como normas transgredidas por los juzgadores, los arts
- Concluye señalando que interpone recurso de casación contra la Resolución 25/2013, para que la Corte
- En el “OTROSÍ 1ro”, refiere que acompaña prueba documental que evidencian su personalidad y su
- Como motivos del recurso de alzada que no fueron resueltos ni merecieron correcta verificación y
- b) Denuncia por defectos de Sentencia, establecidos en el art
- c) Denuncia por defectos de Sentencia contenidos en los arts
- d) Denuncia por defecto de Sentencia contenido en el art
- En el punto “1
- e) Denuncia por defectos de Sentencia contenidos en los arts
- f) Denuncia por ausencia de fundamentación en los tres tipos penales sancionados, Asociación Delictuosa, Conducta
- En relación con lo anterior, señala que, el Tribunal de apelación al ser de mayor
- Sostiene que, el Auto de Vista no tomó en cuenta la vinculatoriedad de las Sentencias
- Por otra parte, alega que la fundamentación de las Sentencias y Autos de Vista son
- En el “OTROSÍ 1”, refiere que ratifica el ofrecimiento de prueba realizado en apelación y
- Los representantes de YPFB, a tiempo de reiterar los argumentos del recurso de apelación
- Finalizan solicitando se declare “INFUNDADO” el Auto de Vista 74/2012, para que la Sala Penal
- Citan como precedentes contradictorios los Autos Supremos 356 de 26 de junio de 2009, 262
- 1) Previo análisis del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad del recurso casacional, invoca el
- b) Que la Sentencia se basó en valoración defectuosa de la prueba, defecto descrito en
- c) Que en la Sentencia se omitió valorar pruebas importantes, las que fueron identificadas, violando
- e) Que la Sentencia omitió pronunciarse sobre los alegatos en conclusiones expresados por su
- f) Que la Sentencia se basa en errónea aplicación de la Ley
- Refiere, que el Auto de Vista impugnado, no se pronunció sobre los puntos anteriores, que
- Concluye solicitando que se declare la nulidad del Auto de vista impugnado, para que se
- El art
- En este contexto, el art
- i) Interposición del recurso de casación dentro de los cinco días siguientes a la notificación
- ii) Invocación del precedente contradictorio a tiempo de la interposición del recurso de apelación restringida,
- iii) Como única prueba admisible se acompañará copia del recurso de apelación restringida, pues el
- El precepto legal contenido en el citado art
- Ahora bien, un supuesto de flexibilización de los requisitos del recurso de casación que permite
- Este entendimiento, no implica que el recurrente se limite en el recurso de casación a
- En cuanto a las demás exigencias establecidas legalmente por el art
- En lo que corresponde al Auto Supremo 329 de 29 de agosto de 2006, citado
- Respecto a la cita de Sentencias Constitucionales, se advierte a la recurrente que, conforme previene
- IV
- En cuanto a los precedentes anteriores, se establece que si bien no fueron citados en
- Respecto a los Autos Supremos 479 de 8 de diciembre de 2005, 314 de 25
- Por otra parte, en lo atinente a los Autos Supremos 259 de 12 de octubre
- Sobre el ofrecimiento de prueba, se le recuerda que la única prueba admisible es la
- Finalmente, respecto a la solicitud de señalamiento de audiencia para fundamentación del recurso, se sugiere
- Del examen de admisibilidad al recurso, se establece que los argumentos esgrimidos por los representantes
- Finalmente, los Autos Supremos 356 de 26 de junio de 2009, 262 de 27 de
- IV.4. Santos Ramírez Valverde
- En cuanto al segundo motivo, invoca el Auto Supremo 83 de 16 de marzo de
- Se aclara que si bien los citados Autos Supremos no fueron parte del recurso de
- Por último, respecto a los Autos Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, 529
- Conforme el análisis precedente se declara la admisibilidad del recurso de casación a objeto de
- Regístrese, hágase saber y cúmplase
- SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DEL ESTADO PLURINACIONAL DE BOLIVIA
