Auto Supremo AS/0263/2014-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0263/2014-RRC

Fecha: 24-Jun-2014

El Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, fue dictado dentro del proceso


El Auto Supremo 562 de 1 de octubre de 2004, fue dictado dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público y otra contra M.P.F.H., quien fue condenada por la comisión del delito de Estelionato y absuelta por el tipo penal de estafa a través de una sentencia que apelada por la parte imputada y querellante, fue confirmada con la modificación de la pena. Ante la formulación de recurso de casación por la imputada, el Tribunal de casación advirtió que el Tribunal de alzada incurrió en manifiesta y notoria ausencia de fundamentación en el Auto de vista impugnado, al no haberse pronunciado respecto a los puntos apelados, pues tanto el Tribunal de Sentencia como el de Apelación, no se pronunciaron sobre el valor de una sentencia ejecutoriada dictada por un juez en materia civil, presentada como prueba fundamental por la imputada, mediante la cual acreditaba el incidente prejudicial opuesto, por cuyo motivo se interrumpió el juicio oral por un año; además, observó que no se dijo nada respecto a la etapa preparatoria, al no constar cuándo se realizó y notificó personalmente la imputación formal, para que la imputada pueda oponer incidentes y asumir defensa, de ahí porque recién pudo formular el incidente de prejudicialidad dentro del juicio oral, determinando su suspensión por un año en contravención del principio de continuidad, incurriéndose en defectos absolutos que debieron ser corregidos aún de oficio por el Tribunal de alzada. Con estos antecedentes fácticos, la otrora Corte Suprema de Justicia, dejó sin efecto la Resolución impugnada, señalando la siguiente doctrina legal aplicable:

“Las normas procesales son de orden público y por consiguiente de cumplimiento obligatorio; si en obrados se observan defectos de procedimiento que constituyen defectos absolutos y atentan derechos fundamentales, deben ser corregidos de oficio por el Tribunal de Alzada o el de Casación en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 15 de la Ley de Organización Judicial, aunque el recurrente no hubiera efectuado reclamo oportuno para su saneamiento, facultad que está restringida para casos donde se encuentren violaciones flagrantes al debido proceso y existan defectos absolutos que determinen nulidad. Además, en ningún fallo puede omitirse la fundamentación del mismo, no pudiendo ser reemplazado por la simple relación de documentos o la mención de los requerimientos de las partes; tampoco puede existir incongruencia y contradicción entre los fundamentos expuestos en la parte considerativa con la resolutiva”